III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18526)
Resolución de 11 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Ribadeo-A Fonsagrada, por la que se califica negativamente la cancelación de las cargas posteriores a una anotación cancelada por caducidad, cuyo procedimiento es objeto de ejecución.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de noviembre de 2022

Sec. III. Pág. 154142

anotaciones preventivas puedan convertirse en perpetuas mediante su prórroga. De ahí
que convenga declarar que la solicitud de certificación de cargas opera como una
petición implícita de prórroga de cuatro años, a contar desde el momento de la emisión
de la certificación y la extensión de la preceptiva nota marginal. Con ello se respeta la
finalidad perseguida por la Ley al prever en todo caso la necesidad de la prórroga de las
acotaciones preventivas y se asegura un plazo razonable dentro del procedimiento de
ejecución en el que se acordó el embargo para hacer efectiva la realización del bien y
que el decreto de adjudicación pueda inscribirse en el registro con el efecto de
cancelación de las cargas y derechos posteriores a la anotación de embargo.
Lo anterior supone una matización de la doctrina contenida en la 427/2017, de 7 de
julio, en cuanto que la emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota
marginal más que ‘causar estado’ definitivo, constituyen una prórroga temporal de cuatro
años a la anotación preventiva de embargo de forma que durante este periodo podrá
hacerse valer el efecto de cancelación de cargas posteriores del eventual decreto de
adjudicación en esa ejecución.
7. Bajo la doctrina que acabamos de exponer, no resultaba procedente la
cancelación por caducidad de la anotación preventiva de embargo de 18 de noviembre
de 2009, después de que hubiera sido solicitada y emitida la certificación de cargas el 18
de octubre de 2010, mientras no transcurriera el plazo de cuatro años desde esta última
fecha. De tal forma que, para cuando se presentó al registro el testimonio del decreto de
adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas el 1 de agosto de 2014, la
anotación preventiva debiera haber estado vigente, y por consiguiente resultaba
procedente la inscripción y la cancelación de cargas solicitada”.
Como vemos, el Tribunal Supremo es absolutamente claro e indica sin lugar a duda
alguna que, al expedirse la certificación de cargas, se entiende una solicitud de prórroga
implícita de otros cuatro años del embargo preventivo acordado en su día, sin que pueda
dar lugar a su cancelación por el trascurso de dicho plazo. En consecuencia, no cabía,
en el presente caso, al igual que el que contempla la Sentencia del Tribunal Supremo
indicada, acordar la cancelación del embargo preventivo de fecha 30 de mayo de 2016.
Y, en este momento, procede la cancelación de todas las cargas que son posteriores
al embargo preventivo de esta parte antes de que hayan transcurrido otros cuatro años
desde la expedición de la certificación de cargas, lo que en el presente caso no ha
acontecido dado que aún se cumplirían el 18 de julio de 2022 que aún no ha llegado a la
fecha del presente.
Por lo tanto, entiende esta parte que la resolución infringe expresamente lo acordado
por la Sentencia del Tribunal Supremo en fecha 4 de mayo de 2021, pero que ya
indicaba en las sentencias de anteriores fechas referidas anteriormente, viniendo esta
última simplemente a declarar la corrección de las anteriores y a añadir que la
expedición de cargas no provoca una prórroga indefinida.
Segundo. En la resolución que se recurre, indica el Registrador que la Sentencia
del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2017 limita sus efectos a una esfera
meramente procesal y no registral; sin embargo, tal y como indica la Sentencia de 4 de
mayo de 2021, ante ese misma alegación dada por la Registradora, es desestimada, y
ordena la cancelación sin ninguna limitación.
Indica a mayores la resolución recurrida que “en la propia sentencia se dice lo
siguiente: ‘…La registradora puede acceder a la cancelación de las cargas posteriores
dejando únicamente a salvo las eventuales inscripciones de derechos adquiridos
después de que en el Registro ya no consta la anotación de embargo por haberse
cancelado el asiento’
Ello implica a ‘sensu contrario’, que no puede cancelar los asientos practicados con
posterioridad, sin el consentimiento de tales titulares, ya sea extrarregistral o bien, en el
pertinente procedimiento judicial”.
Esta parte no puede mostrar conformidad, toda vez que, claramente indica la
resolución que hay que cancelar los asientos registrales posteriores al embargo de la

cve: BOE-A-2022-18526
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