III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18526)
Resolución de 11 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Ribadeo-A Fonsagrada, por la que se califica negativamente la cancelación de las cargas posteriores a una anotación cancelada por caducidad, cuyo procedimiento es objeto de ejecución.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de noviembre de 2022

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parte favorecida por éste, y que el embargo se entiende prorrogado otros cuatro años
desde la fecha de expedición de la certificación de cargas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, indica que únicamente podría la Registradora,
después de acceder a la cancelación de las cargas posteriores, dejar a salvo
inscripciones de derechos adquiridos después de que en el registro ya no constara la
anotación de embargo por cancelación. Es decir, de aquellos que nazcan una vez que ya
no existe tal derecho. En el presente caso, se ha cancelado la anotación preventiva de
embargo sin computar cuatro años desde que se expidió la certificación de cargas, lo
que infringe claramente las Sentencias del año 2017, 2018 y 2021.
En el supuesto que dio lugar a la Sentencia de 4 de mayo de 2021, se ordenó por el
Tribunal claramente cancelar dichas cargas posteriores al embargo preventivo que
favorecía al demandante, al haberse cancelado indebidamente la anotación del embargo
preventivo inscrita en su día.
En consecuencia, es evidente que estamos ante el mismo supuesto y que ya se
contemplaba en las Sentencia de fechas anteriores constituyendo la última solo una
matización en cuanto aclara que el plazo para que continúe vigente el embargo
preventivo son cuatro años desde la expedición de cargas y no con carácter indefinido».
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe en defensa de su nota de calificación el
día 22 de julio de 2022, ratificándola en todos sus extremos, y elevó el expediente a este
Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución española; 117, 594, 601, 604, 629, 656,
659, 674 y 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 17, 20, 24, 32, 38, 66, 82, 86, 77, 97,
135, 274 y 328 de la Ley Hipotecaria; 175 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias
del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2007, 23 de febrero de 2015, 7 de julio de 2017
y 4 de mayo de 2021; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 28 de julio de 1989, 30 de octubre de 1999, 20 de marzo de 2000, 11 de
abril de 2002, 13 de noviembre de 2003, 18 de noviembre de 2004, 14 de enero de 2005,
15 de febrero de 2007, 4 de enero y 11 de diciembre de 2008, 19 de abril y 28 de octubre
de 2010, 5 de diciembre de 2011, 19 de mayo y 20 de julio de 2012, 3 de abril, 15, 27
y 28 de junio y 3 de diciembre de 2013, 31 de enero, 10 de febrero, 3 y 12 de junio, 7 de
agosto y 18 de diciembre de 2014, 28 de enero de 2015, 30 de junio, 19 y 20 de julio, 2
de octubre y 28 de noviembre de 2017, 12 de enero y 9 de abril de 2018 (ésta en
consulta vinculante formulada por el Colegio de Registradores de la Propiedad,
Mercantiles y de Bienes Muebles de España) y 22 de noviembre de 2019, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15 de junio
de 2020, 19 de julio, 9 y 30 de septiembre, 25 de noviembre y 23 de diciembre de 2021
y 31 de enero y 28 de febrero de 2022.
1. Se debate en este recurso la posibilidad de cancelar asientos posteriores a una
anotación de embargo, de acuerdo con lo ordenado con el correspondiente mandamiento
de cancelación librado en el procedimiento de ejecución, cuando se da la circunstancia de
que al tiempo de presentar el decreto de adjudicación y el citado mandamiento en el
Registro dicha anotación preventiva había ya sido cancelada por caducidad.
2. Esta cuestión ha sido largamente debatida en los últimos años.
La doctrina tradicional de este Centro Directivo parte de lo establecido en el
artículo 86.1.º de la Ley Hipotecaria, al disponer: «Las anotaciones preventivas,
cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación
misma, salvo aquellas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve. No obstante,
a instancia de los interesados o por mandato de las autoridades que las decretaron,
podrán prorrogarse por un plazo de cuatro años más, siempre que el mandamiento

cve: BOE-A-2022-18526
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Núm. 271