III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18524)
Resolución de 11 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Moralzarzal, por la que se deniega la inscripción de la representación gráfica alternativa a la catastral de una finca registral, tras la tramitación del oportuno expediente del artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, por la oposición de uno de los colindantes notificados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de noviembre de 2022

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sus correspondientes representaciones gráficas (tanto catastral como alternativa), según
se ha expuesto en el fundamento primero de esta resolución, apreciándose indicios de
que el aumento de superficie de una finca pudiera hacerse a costa o en detrimento de su
colindante.
A lo que. cabe añadir a oposición de dos colindantes, que, a pesar de adolecer de
una total falta de fundamentación, corroboran que no es pacífica la delimitación gráfica
de la finca propuesta por la recurrente.
La circunstancia de que el informe de validación aportado sea positivo no altera esta
conclusión. Como ya señaló esta Dirección General en la Resolución de 6 de febrero
de 2018, ‘la aportación de un informe de validación catastral es suficiente para cumplir
los requisitos técnicos que permiten la inscripción en el Registro de la representación
gráfica y la remisión de la información correspondiente para su incorporación al Catastro,
y ello con independencia de que el resultado de tal validación sea o no positivo. Si el
resultado es positivo, supondrá que la representación gráfica es directamente
incorporable al Catastro desde el punto de vista técnico, lo que no significa que sea
inscribible en el Registro, ya que la representación de las parcelas colindantes afectadas
deberá contar en todo caso con el consentimiento de sus titulares y, además, será objeto
de calificación por el registrador’.
Debe recordarse, como se indicó en la Resolución de 19 de julio de 2016 (reiterada
en otras posteriores), que el objeto de la intervención de los titulares colindantes en los
procedimientos de concordancia del Registro con la realidad física es evitar que puedan
lesionarse sus derechos y en todo caso que se produzcan situaciones de indefensión,
asegurando, además que puedan tener acceso al registro situaciones litigiosas o que
puedan generar una doble inmatriculación, siquiera parcial. Aplicando la doctrina de la
Resolución de 5 de marzo de 2012, la notificación a los colindantes constituye un trámite
esencial en este tipo de procedimientos: ‘la participación de los titulares de los predios
colindantes a la finca cuya cabida se rectifica reviste especial importancia por cuanto son
los más interesados en velar que el exceso de superficie de la finca concernida no se
haga a costa, o en perjuicio, de los fundos limítrofes. Por eso constituye un requisito
capital que se les brinde de un modo efectivo esa posibilidad de intervenir en el
expediente. En caso contrario se podría producir un supuesto de indefensión’.
Toda vez que existen dudas que impiden la inscripción de la representación gráfica,
podrá acudirse al expediente de deslinde regulado en el artículo 200 de la Ley
Hipotecaria (tal y como prevé para estos casos el propio artículo 199), sin perjuicio de
poder acudir al juicio declarativo correspondiente (cfr. artículo 198 de la Ley
Hipotecaria)”.
Medios de subsanación.
Sin perjuicio de cualesquiera otros que los interesados consideren pertinentes, y de
acuerdo con la doctrina de la DGRN (pej. Res. de 15 de junio de 2017) “toda vez que
existen dudas que impiden la inscripción de la representación gráfica, y tal y como
señala el registrador en su nota, podrá acudirse a la previsión que a este efecto se
contiene en el artículo 199: ‘si la incorporación de la certificación catastral descriptiva y
gráfica fuera denegada por la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas, el
promotor podrá instar el deslinde conforme al artículo siguiente, salvo que los
colindantes registrales afectados hayan prestado su consentimiento a la rectificación
solicitada, bien en documento público, bien por comparecencia en el propio expediente y
ratificación ante el Registrador, que dejará constancia documental de tal circunstancia,
siempre que con ello no se encubran actos o negocios jurídicos no formalizados e
inscritos debidamente”.
Asimismo, los interesados podrán acudir al específico procedimiento ante notario
para la rectificación de descripción previsto en el artículo 201 de la Ley Hipotecaria, en
cuya tramitación podrían practicarse diligencias que permitan disipar las dudas
expuestas por el registrador.
Y ello dejando siempre a salvo la posibilidad de acudir al juicio declarativo
correspondiente, conforme prevé el último párrafo del artículo 198 de la Ley Hipotecaria”.

cve: BOE-A-2022-18524
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Núm. 271