III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18524)
Resolución de 11 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Moralzarzal, por la que se deniega la inscripción de la representación gráfica alternativa a la catastral de una finca registral, tras la tramitación del oportuno expediente del artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, por la oposición de uno de los colindantes notificados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de noviembre de 2022

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denegación de la inscripción. La calificación negativa podrá ser recurrida conforme a las
normas generales”.
El art. 199 LH señala que en estos supuestos el Registrador decidirá motivadamente
según su prudente criterio, lo cual no implica que éste pueda ser arbitrario o discrecional,
sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados
(Resoluciones de 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio de 2011, 2 de
diciembre de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero de 2015 y 21 de abril de 2016, entre
otras).
Por su parte la resolución de 24 de octubre de 2019 de la DGRN resume la cuestión
en estos supuestos en los siguientes términos: “2. El artículo 199 regula las actuaciones
para la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su
coordinación con el Catastro, disponiendo que el titular registral del dominio o de
cualquier derecho real sobre finca inscrita podrá completar la descripción literaria de la
misma acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y
superficie, mediante la aportación de la correspondiente certificación catastral descriptiva
y gráfica. El apartado 2 del artículo 199 remite, en caso de tratarse de una
representación gráfica alternativa a la catastral, a las mismas actuaciones de su
apartado 1, con la particularidad de que han de ser notificados los titulares catastrales
colindantes afectados. 3. Es reiterada y consolidada la doctrina de esta Dirección
General en los supuestos en los que se pretende la inscripción de una representación
gráfica y puede sintetizarse del siguiente modo: a) El registrador debe calificar en todo
caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse a que
la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica
inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes
inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de
modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria). b)
A tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las
representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características
topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a
la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta
Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral,
actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro. c) Dado que con
anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el acceso al Registro de fincas
sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada, la ubicación,
localización y delimitación física de la finca se limitaba a una descripción meramente
literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de determinar la
coincidencia de la representación gráfica con otras fincas inmatriculadas con anterioridad
a dicha norma. d) El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el
procedimiento, debe decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de
haberse manifestado oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de
la regulación de la Jurisdicción Voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea,
la sola formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el
expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y
conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, ‘la mera oposición de quien no haya
acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes
determine necesariamente la denegación de la inscripción’. Lo que no impide, por otra
parte, que las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del
registrador. e) El juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar
motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones
genéricas o remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante. 4. En el
presente caso resultan identificadas y fundamentadas las dudas del registrador en la
nota de calificación en cuanto a la existencia de conflicto entre fincas colindantes, con
posible invasión de las mismas. Dudas que confirman los datos y documentos que obran
en el expediente, resultando destacable el resultado de la comparación de las superficies
registrales tanto de la finca a la que se refiere el expediente como de su colindante con

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