III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18524)
Resolución de 11 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Moralzarzal, por la que se deniega la inscripción de la representación gráfica alternativa a la catastral de una finca registral, tras la tramitación del oportuno expediente del artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, por la oposición de uno de los colindantes notificados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 154125
expresamente que la descripción catastral no se corresponde con la realidad física de su
finca, deberá aportar, además de la certificación catastral descriptiva y gráfica, una
representación gráfica georreferenciada alternativa” (…)
Y es que dicho procedimiento del artículo 199 es uno de los procedimientos que
“persiguen y potencialmente permiten inscribir rectificaciones descriptivas de cualquier
naturaleza (tanto de superficie como linderos, incluso linderos fijos), de cualquier
magnitud (tanto diferencias inferiores como superiores al 10 % de la superficie
previamente inscrita) y además obtener la inscripción de la representación geográfica de
la finca y la lista de coordenadas de sus vértices -pues no en vano, como señala el
artículo 199, es la delimitación georreferenciada de la finca la que determina y acredita
su superficie y linderos, y no a la inversa-.
Así ocurre con el procedimiento regulado en el artículo 199 y con el regulado en el
artículo 201.1, que a su vez remite al artículo 203, de la Ley Hipotecaria. Ambos
procedimientos, especialmente cualificados, sí que incluyen entre sus trámites una serie
de garantías de tutela efectiva de los intereses de terceros afectados y todo ello con
carácter previo a la eventual práctica de la inscripción registral que en su caso proceda,
tales como las preceptivas notificaciones a colindantes y demás interesados,
publicaciones de edictos en el “Boletín Oficial del Estado”, publicación de alertas
geográficas registrales, y la concesión de plazo para que los interesados puedan
comparecer y alegar en defensa de sus intereses ante el funcionario público -registrador
o notario, según el caso- competente para su tramitación. Y es precisamente por virtud
de su mayor complejidad de tramitación y mayores garantías para colindantes y terceros
en general por lo que su ámbito de aplicación y efectos es justificadamente mucho más
amplio que el de los otros supuestos concretos admitidos por la ley”.
3. Procede reiterar la doctrina de este Centro Directivo, relativa a los requisitos para
la inscripción de representaciones gráficas, resumida, por ejemplo, en la Resolución de 5
de abril de 2022, en virtud de la cual:
a) El registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la
identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca
coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la
posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio
traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199
y 201 de la Ley Hipotecaria).
b) A tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las
representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características
topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a
la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta
Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral,
actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro.
c) Dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el
acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica
georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a
una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la
hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas
inmatriculadas con anterioridad a dicha norma.
d) El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe
decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado
oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la
jurisdicción voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación
de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni
impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, “la mera oposición de quien no haya acreditado ser
titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción”. Lo que no impide, por otra parte, que
las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador.
cve: BOE-A-2022-18524
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 271
Viernes 11 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 154125
expresamente que la descripción catastral no se corresponde con la realidad física de su
finca, deberá aportar, además de la certificación catastral descriptiva y gráfica, una
representación gráfica georreferenciada alternativa” (…)
Y es que dicho procedimiento del artículo 199 es uno de los procedimientos que
“persiguen y potencialmente permiten inscribir rectificaciones descriptivas de cualquier
naturaleza (tanto de superficie como linderos, incluso linderos fijos), de cualquier
magnitud (tanto diferencias inferiores como superiores al 10 % de la superficie
previamente inscrita) y además obtener la inscripción de la representación geográfica de
la finca y la lista de coordenadas de sus vértices -pues no en vano, como señala el
artículo 199, es la delimitación georreferenciada de la finca la que determina y acredita
su superficie y linderos, y no a la inversa-.
Así ocurre con el procedimiento regulado en el artículo 199 y con el regulado en el
artículo 201.1, que a su vez remite al artículo 203, de la Ley Hipotecaria. Ambos
procedimientos, especialmente cualificados, sí que incluyen entre sus trámites una serie
de garantías de tutela efectiva de los intereses de terceros afectados y todo ello con
carácter previo a la eventual práctica de la inscripción registral que en su caso proceda,
tales como las preceptivas notificaciones a colindantes y demás interesados,
publicaciones de edictos en el “Boletín Oficial del Estado”, publicación de alertas
geográficas registrales, y la concesión de plazo para que los interesados puedan
comparecer y alegar en defensa de sus intereses ante el funcionario público -registrador
o notario, según el caso- competente para su tramitación. Y es precisamente por virtud
de su mayor complejidad de tramitación y mayores garantías para colindantes y terceros
en general por lo que su ámbito de aplicación y efectos es justificadamente mucho más
amplio que el de los otros supuestos concretos admitidos por la ley”.
3. Procede reiterar la doctrina de este Centro Directivo, relativa a los requisitos para
la inscripción de representaciones gráficas, resumida, por ejemplo, en la Resolución de 5
de abril de 2022, en virtud de la cual:
a) El registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la
identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca
coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la
posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio
traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199
y 201 de la Ley Hipotecaria).
b) A tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las
representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características
topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a
la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta
Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral,
actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro.
c) Dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el
acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica
georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a
una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la
hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas
inmatriculadas con anterioridad a dicha norma.
d) El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe
decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado
oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la
jurisdicción voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación
de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni
impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, “la mera oposición de quien no haya acreditado ser
titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción”. Lo que no impide, por otra parte, que
las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador.
cve: BOE-A-2022-18524
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Núm. 271