III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18520)
Resolución de 11 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 6 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 271

Viernes 11 de noviembre de 2022
4.

Sec. III. Pág. 154080

Ley 7/2021 [sic], de 28 de junio, de montes de Galicia

En su artículo 56, referido a la Adquisición de terrenos por la administración,
establece:
“1. La Administración autonómica tendrá derecho de adquisición preferente, a
reserva de lo dispuesto en el apartado 2, en los siguientes casos de transmisiones
onerosas:
a)
b)

De montes de superficie superior a 250 hectáreas.
De montes declarados protectores y otras figuras de especial protección.

De lo expuesto se deduce con claridad que, cuando nuestro legislador, estatal o
autonómico, quiere ordenar que el incumplimiento de un requisito, generalmente
administrativo, impida la inscripción en el Registro de la Propiedad, lo dispone de forma
expresa, lo que no ha sucedido en el art. 98.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril.
IV [sic]. La manifestación prevista por el art. 98.3 establece una obligación que le
corresponde exclusivamente a la parte transmitente.
En el caso de que se entendiera que por falta de esta manifestación se impide la
inscripción en el Registro de la Propiedad de la transmisión realizada, la sanción que ello
implica recaería sobre la parte adquirente, lo que carece de sentido.
V. El artículo 98.3 de la Ley de la ley 7/2022, de 8 de abril de residuos y suelos
contaminados para una economía circular no establece la obligación que cita la
resolución de 16 de septiembre de 2019 al realizar la inscripción por el Registrador, y, por
lo tanto, no puede ser un obstáculo que impida la inscripción.
Tal como queda indicado, no está prevista fa no inscripción en el Registro de la
Propiedad de una transmisión por falta de la manifestación prevista en el art. 98.3, por lo
que, de acuerdo con todo lo expuesto, y de acuerdo con la doctrina de la Dirección
General Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, antes Dirección General
de los Registros y del Notariado procede la inscripción de la escritura calificada».

cve: BOE-A-2022-18520
Verificable en https://www.boe.es

La Administración autonómica podrá incrementar su propiedad forestal adquiriendo
los montes que más adecuadamente pudieran servir al cumplimiento de los objetivos de
la presente ley, a través de cualquier negocio jurídico oneroso o gratuito válido en
derecho.
2. En caso de parcelas o montes enclavados en un monte público o colindantes con
él, el derecho de adquisición preferente corresponderá a la administración titular del
monte colindante o que contiene el enclavado. En caso de montes colindantes con otros
pertenecientes a distintas administraciones públicas, tendrá prioridad en el ejercicio del
derecho de adquisición preferente el monte que tenga un mayor linde común con el
monte en cuestión.
3. No habrá derecho de adquisición preferente cuando se tratase de aportación de
capital en especie a una sociedad en la que los titulares transmitentes habrán de
ostentar una participación mayoritaria durante cinco años como mínimo.
4. Para posibilitar el ejercicio del derecho de adquisición preferente a través de la
acción de tanteo, el transmitente habrá de comunicar fehacientemente los datos relativos
a precios y características de la proyectada transmisión a la administración titular de ese
derecho. Esta dispondrá de un plazo de tres meses, a partir de la fecha de
comunicación, para ejercitar el derecho, con el correspondiente pago o consignación del
importe comunicado en las referidas condiciones.
5. Las personas titulares de notarías y registros de la propiedad no autorizarán ni
inscribirán, respectivamente, las correspondientes escrituras sin que se les acreditase
previamente la práctica de dicha comunicación de forma fehaciente.”