III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18520)
Resolución de 11 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 6 a inscribir una escritura de compraventa.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 271
Viernes 11 de noviembre de 2022
3.
Sec. III. Pág. 154079
Urbanismo
Entre otras normas, como ejemplo, podemos señalar:
3.1 El Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, establece:
“Artículo 26. Formación de fincas y parcelas, relación entre ellas y complejos
inmobiliarios.
1.
Constituye:
a) Finca: la unidad de suelo o de edificación atribuida exclusiva y excluyentemente
a un propietario o varios en proindiviso, que puede situarse en la rasante, en el vuelo o
en el subsuelo. Cuando, conforme a la legislación hipotecaria, pueda abrir folio en el
Registro de la Propiedad, tiene la consideración de finca registral.
b) Parcela: la unidad de suelo, tanto en la rasante como en el vuelo o el subsuelo,
que tenga atribuida edificabilidad y uso o sólo uso urbanístico independiente.
2. La división o segregación de una finca para dar lugar a dos o más diferentes sólo
es posible si cada una de las resultantes reúne las características exigidas por la
legislación aplicable y la ordenación territorial y urbanística. Esta regla es también
aplicable a la enajenación, sin división ni segregación, de participaciones indivisas a las
que se atribuya el derecho de utilización exclusiva de porción o porciones concretas de
la finca, así como a la constitución de asociaciones o sociedades en las que la cualidad
de socio incorpore dicho derecho de utilización exclusiva.
En la autorización de escrituras de segregación o división de fincas, los notarios
exigirán, para su testimonio, la acreditación documental de la conformidad, aprobación o
autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación
conforme a la legislación que le sea aplicable. El cumplimiento de este requisito será
exigido por los registradores para practicar la correspondiente inscripción.
Los notarios y registradores de la propiedad harán constar en la descripción de las
fincas, en su caso, su cualidad de indivisibles.
3. El acto administrativo que legitime la edificación de una parcela indivisible, por
agotamiento de la edificabilidad permitida en ella o por ser la superficie restante inferior a
la parcela mínima, se comunicará al Registro de la Propiedad para su constancia en la
inscripción de la finca.”
3.2 El Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas
complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción
en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, establece:
“Artículo 46. Requisitos para la inscripción del título.
1. Que se acredite la obtención de la licencia que corresponda, salvo que
legalmente no fuere exigible.
2. Si el edificio estuviere en construcción, que se acredite por el técnico a que se
refiere el artículo 50 que la descripción de la obra nueva, en cuanto a los extremos
comprendidos en el artículo anterior, se ajusta al proyecto para el que, en su caso, se
obtuvo la licencia.
3. Si el edificio se declarara concluido, el certificado deberá acreditar, además de lo
previsto en los números anteriores, que la obra ha finalizado y que se ajusta, en cuanto a
dichos extremos, al proyecto correspondiente.”
cve: BOE-A-2022-18520
Verificable en https://www.boe.es
Para inscribir los títulos comprendidos en el artículo anterior será necesario el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
Núm. 271
Viernes 11 de noviembre de 2022
3.
Sec. III. Pág. 154079
Urbanismo
Entre otras normas, como ejemplo, podemos señalar:
3.1 El Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, establece:
“Artículo 26. Formación de fincas y parcelas, relación entre ellas y complejos
inmobiliarios.
1.
Constituye:
a) Finca: la unidad de suelo o de edificación atribuida exclusiva y excluyentemente
a un propietario o varios en proindiviso, que puede situarse en la rasante, en el vuelo o
en el subsuelo. Cuando, conforme a la legislación hipotecaria, pueda abrir folio en el
Registro de la Propiedad, tiene la consideración de finca registral.
b) Parcela: la unidad de suelo, tanto en la rasante como en el vuelo o el subsuelo,
que tenga atribuida edificabilidad y uso o sólo uso urbanístico independiente.
2. La división o segregación de una finca para dar lugar a dos o más diferentes sólo
es posible si cada una de las resultantes reúne las características exigidas por la
legislación aplicable y la ordenación territorial y urbanística. Esta regla es también
aplicable a la enajenación, sin división ni segregación, de participaciones indivisas a las
que se atribuya el derecho de utilización exclusiva de porción o porciones concretas de
la finca, así como a la constitución de asociaciones o sociedades en las que la cualidad
de socio incorpore dicho derecho de utilización exclusiva.
En la autorización de escrituras de segregación o división de fincas, los notarios
exigirán, para su testimonio, la acreditación documental de la conformidad, aprobación o
autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación
conforme a la legislación que le sea aplicable. El cumplimiento de este requisito será
exigido por los registradores para practicar la correspondiente inscripción.
Los notarios y registradores de la propiedad harán constar en la descripción de las
fincas, en su caso, su cualidad de indivisibles.
3. El acto administrativo que legitime la edificación de una parcela indivisible, por
agotamiento de la edificabilidad permitida en ella o por ser la superficie restante inferior a
la parcela mínima, se comunicará al Registro de la Propiedad para su constancia en la
inscripción de la finca.”
3.2 El Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas
complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción
en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, establece:
“Artículo 46. Requisitos para la inscripción del título.
1. Que se acredite la obtención de la licencia que corresponda, salvo que
legalmente no fuere exigible.
2. Si el edificio estuviere en construcción, que se acredite por el técnico a que se
refiere el artículo 50 que la descripción de la obra nueva, en cuanto a los extremos
comprendidos en el artículo anterior, se ajusta al proyecto para el que, en su caso, se
obtuvo la licencia.
3. Si el edificio se declarara concluido, el certificado deberá acreditar, además de lo
previsto en los números anteriores, que la obra ha finalizado y que se ajusta, en cuanto a
dichos extremos, al proyecto correspondiente.”
cve: BOE-A-2022-18520
Verificable en https://www.boe.es
Para inscribir los títulos comprendidos en el artículo anterior será necesario el
cumplimiento de los siguientes requisitos: