III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18520)
Resolución de 11 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 6 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 271

Viernes 11 de noviembre de 2022

Sec. III. Pág. 154078

La Ley actual de Galicia es aplicable, además de la Ley estatal, a la vivienda objeto
de la compraventa contenida en la escritura calificada.
Como consecuencia de todo lo expuesto se puede percibir con claridad que no hay
una previsión expresa en la ley estatal actual, y tampoco la había en la ley anterior, para
obligar al Notario y al Registrador de la Propiedad, a, respectivamente, no autorizar la
escritura y no inscribir en el Registro de la Propiedad la transmisión por falta de la
manifestación objeto de este recurso a diferencia del contenido antes transcrito del
artículo 17 de la Ley del País Vasco.
Parece evidente que nuestro legislador conocía las diferencias de tratamiento, y que
no pretendió establecer un cierre registral por falta de constancia de la manifestación,
puesto que, en caso contrario, la redacción sería similar a la contenida en la Ley del País
Vasco, que, indudablemente debía contemplar.
II. En nuestra legislación existen previsiones específicas para los supuestos en los
que hay algún requisito, generalmente administrativo, que no se cumple. A título de
ejemplo podemos citar algunos de ellos, que tienen tratamientos distintos respecto de su
repercusión registral:
1.

Medios de pago.

El artículo 254.3 de la Ley Hipotecaria, que establece:
“No se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos
relativos a actos o contratos por los que se declaren, constituyan, transmitan, graven,
modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre
bienes inmuebles, cuando la contraprestación consistieran, en todo o en parte, en dinero
o signo que lo represente, si el fedatario público hubiere hecho constar en la Escritura la
negativa de los comparecientes a identificar, en todo o en parte, los datos o documentos
relativos a los medios de pago empleados.”
Es evidente que nuestro legislador conoce esta posibilidad de provocar el cierre
registral mediante una previsión específica, decisión que no ha adoptado en la Ley de 8
de abril de 2022.
2. En materia de eficiencia energética podemos destacar:
La Resolución de 16 de septiembre de 2019 de la entonces Dirección General de los
Registros y del Notariado, estudió la calificación negativa, respecto de la inscripción en el
Registro de la Propiedad, de una escritura de compraventa de vivienda, que no contenía
el certificado de eficiencia energética. En esa Resolución, además del restante
contenido, y de acuerdo con la legislación vigente en ese momento, la Dirección General
determinó:
“...Pero para que la falta de constancia del cumplimiento de dicha obligación en la
escritura sea obstáculo que impida su inscripción, es necesario que así resulte de una
norma que imponga el deber de realizar dicho control al registrador y obligue a su reflejo
al practicar la inscripción (como ocurre, por ejemplo, con la justificación de determinados
casos de los medios de pago o la obtención de una licencia urbanística).”
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cve: BOE-A-2022-18520
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En la propia Resolución se indica que la exigencia del CEE se enmarca dentro de
política energética de la Unión, atendiendo a la necesidad de preservar y mejorar
medio ambiente.
Estamos en el mismo ámbito, y con similares objetivos, que el que corresponde a
legislación sobre residuos y suelos contaminados, que también está enmarcada en
preservación y protección del medio ambiente.