III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18519)
Resolución de 11 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 16 a inscribir la adjudicación de determinado bien inmueble mediante convenio regulador de los efectos de un divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 271
Viernes 11 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 154070
II. Escritura pública.
Conforme el art. 3 de la Ley Hipotecaria, los documentos que acceden al registro son
de forma general documentos públicos, pero eso no significa que cualquier derecho deba
realizarse a través de documentos públicos, ya que, con base en el principio de
legalidad, cada tipo de documento público será idóneo o no para poder ser inscrito
dependiendo el negocio o acto jurídico que pretenda incluir.
Si bien el principio de titulación formal instaurado en el artículo 3 de la Ley
Hipotecaria recogido en este artículo exige, para que los actos de modificación jurídicoreal puedan acceder a los libros del Registro, que los mismos vengan consignados por
uno de los vehículos formales en él contemplados, para el supuesto que nos ocupa, esta
parte considera que la firmeza del Decreto declarando el divorcio y aprobando en su
totalidad el convenio regulador, debería bastar para su consignación y posterior
inscripción.
III. Valoración del Registrador.
Cabe destacar también que la calificación negativa del Registrador es contraria, de
nuevo, a la doctrina reiterada de la DGRN que expresa, tratándose de calificación de
documentos judiciales, que “el Registrador ha de limitarse, al artículo 100 del
Reglamento Hipotecario, sin entrar a valorar sobre el acierto intrínseco de la decisión
judicial que en aquellos se contiene”, pues, ello supondría interferirse en la función
jurisdiccional que corresponde en exclusiva a jueces y tribunales, de acuerdo con los
artículos 117 del Constitución Española, 18 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento
Hipotecario.
Entendemos que la inscripción registral de la decisión judicial firme por la que se
aprueban una serie de adjudicaciones de bienes inmuebles entre las partes no puede
dejarse al arbitrio de los Registradores de la propiedad ya que ello puede ocasionar,
como ha sucedido en el presente supuesto, un grave perjuicio al haber sido inscrita la
adjudicación referente a la finca inscrita en el Registro de la Propiedad n.º 18 de
Barcelona y no así, la finca perteneciente al Registro de la Propiedad n.º 16 de
Barcelona, siendo que ambas provienen de la misma resolución judicial.
IV. Situación de desequilibro [sic] entre partes.
Finalmente, el hecho que el Sr. M. sí haya podido inscribir en el Registro de la
Propiedad la atribución de su finca, pone en una situación de desequilibrio a mi
representada, puesto que actualmente, y de no solventar la negativa de la calificación, el
Sr. M. dispondrá de dos propiedades a su nombre, mientras que la Sra. R. actualmente
se encuentra sin ninguna de ellas, con el perjuicio que esto supone para su persona (…)
A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes
I. Los artículos 517 y 521 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
II. El artículo 233-2 del Código Civil catalán, respecto al contenido del Convenio
Regulador.
III. El artículo 3 de la Ley Hipotecaria, en cuanto a la falta de necesidad de
elevación a escritura pública de documentos consignados judicialmente.
IV. El artículo 100 del Reglamento Hipotecario, en referencia a la falta de valoración
sobre las decisiones contenidas en documentos judiciales.
V. La doctrina sentada en resoluciones de la Dirección General de Registros y
Notariado.
Por todo lo expuesto,
Solicito: que se revoque la calificación recurrida y se acuerde que lo procedente es
iniciar las actuaciones previstas según lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, ordenando la
cve: BOE-A-2022-18519
Verificable en https://www.boe.es
Fundamentos de Derecho:
Núm. 271
Viernes 11 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 154070
II. Escritura pública.
Conforme el art. 3 de la Ley Hipotecaria, los documentos que acceden al registro son
de forma general documentos públicos, pero eso no significa que cualquier derecho deba
realizarse a través de documentos públicos, ya que, con base en el principio de
legalidad, cada tipo de documento público será idóneo o no para poder ser inscrito
dependiendo el negocio o acto jurídico que pretenda incluir.
Si bien el principio de titulación formal instaurado en el artículo 3 de la Ley
Hipotecaria recogido en este artículo exige, para que los actos de modificación jurídicoreal puedan acceder a los libros del Registro, que los mismos vengan consignados por
uno de los vehículos formales en él contemplados, para el supuesto que nos ocupa, esta
parte considera que la firmeza del Decreto declarando el divorcio y aprobando en su
totalidad el convenio regulador, debería bastar para su consignación y posterior
inscripción.
III. Valoración del Registrador.
Cabe destacar también que la calificación negativa del Registrador es contraria, de
nuevo, a la doctrina reiterada de la DGRN que expresa, tratándose de calificación de
documentos judiciales, que “el Registrador ha de limitarse, al artículo 100 del
Reglamento Hipotecario, sin entrar a valorar sobre el acierto intrínseco de la decisión
judicial que en aquellos se contiene”, pues, ello supondría interferirse en la función
jurisdiccional que corresponde en exclusiva a jueces y tribunales, de acuerdo con los
artículos 117 del Constitución Española, 18 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento
Hipotecario.
Entendemos que la inscripción registral de la decisión judicial firme por la que se
aprueban una serie de adjudicaciones de bienes inmuebles entre las partes no puede
dejarse al arbitrio de los Registradores de la propiedad ya que ello puede ocasionar,
como ha sucedido en el presente supuesto, un grave perjuicio al haber sido inscrita la
adjudicación referente a la finca inscrita en el Registro de la Propiedad n.º 18 de
Barcelona y no así, la finca perteneciente al Registro de la Propiedad n.º 16 de
Barcelona, siendo que ambas provienen de la misma resolución judicial.
IV. Situación de desequilibro [sic] entre partes.
Finalmente, el hecho que el Sr. M. sí haya podido inscribir en el Registro de la
Propiedad la atribución de su finca, pone en una situación de desequilibrio a mi
representada, puesto que actualmente, y de no solventar la negativa de la calificación, el
Sr. M. dispondrá de dos propiedades a su nombre, mientras que la Sra. R. actualmente
se encuentra sin ninguna de ellas, con el perjuicio que esto supone para su persona (…)
A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes
I. Los artículos 517 y 521 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
II. El artículo 233-2 del Código Civil catalán, respecto al contenido del Convenio
Regulador.
III. El artículo 3 de la Ley Hipotecaria, en cuanto a la falta de necesidad de
elevación a escritura pública de documentos consignados judicialmente.
IV. El artículo 100 del Reglamento Hipotecario, en referencia a la falta de valoración
sobre las decisiones contenidas en documentos judiciales.
V. La doctrina sentada en resoluciones de la Dirección General de Registros y
Notariado.
Por todo lo expuesto,
Solicito: que se revoque la calificación recurrida y se acuerde que lo procedente es
iniciar las actuaciones previstas según lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, ordenando la
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