III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18519)
Resolución de 11 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 16 a inscribir la adjudicación de determinado bien inmueble mediante convenio regulador de los efectos de un divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 271

Viernes 11 de noviembre de 2022

Sec. III. Pág. 154069

También, Resolución de 16 de mayo de 2019 de Dirección General de Registros y
Notariado y Fundamento de Derecho Sexto de la RDGSJFP de 17 de mayo de 2021.
La STSJ de 03.05.2021 subraya el carácter temporal de la atribución del uso de la
vivienda familiar al considerar que el derecho de uso vinculado a la guarda de los hijos,
como mínimo, tiene que durar hasta la mayoría de edad de éstos, pero en caso de que
se atribuya al otro cónyuge por situación de necesidad, se prevé que tenga una duración
que no sea prolongada en el tiempo y el legislador prevé una serie de supuestos de
extinción (FD 5.º).
Y por considerarlo un defecto subsanable se procede a la suspensión de los asientos
solicitados del documento mencionado.
No se toma anotación preventiva por defectos subsanables por no haberse
solicitado.
Contra la anterior nota de calificación cabe (…).
Barcelona, dos de junio del año dos mil veintidós.–La registradora de la Propiedad
(firma ilegible), Fdo.: María Tenza Llorente.»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña M. I. R. B. interpuso recurso el día 15 de
julio de 2022 mediante escrito con las siguientes alegaciones:
«Hechos:
Primero. (…)
Cuarto. A pesar de la calificación negativa del registrador, esta parte considera que
no procede denegar la referida inscripción por las razones que seguidamente se indican:
Título inscribible.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 517 y 521 de la LEC, para que se lleve
a cabo la inscripción de la adjudicación del dominio a favor de la Sra. R. es suficiente el
Testimonio del Decreto de fecha 23 de enero de 2017 dictado por el Juzgado de 1.ª
Instancia n.º 45 de Barcelona, autos 806/2016-D, donde conste la firmeza de la
resolución, requisito con el cual esta parte ha cumplido.
Por otro lado, la doctrina del DGRN se reitera en varias de sus resoluciones al
establecer que “el convenio regulador puede suponer un título inscribible, en materia de
liquidación del régimen económico-matrimonial, (...), así como la adjudicación de la
vivienda habitual y otros bienes accesorios a ella, destinados a la convivencia y uso
ordinario de la familia, y en general para la liquidación del conjunto de relaciones
patrimoniales que puedan existir entre los cónyuges derivadas de la vida en común.”
En esta misma línea, la Resolución de 11 de octubre de 2017 pone de relieve que “el
convenio regulador como negocio jurídico-tanto en su vertiente material como formalpropio y específico, goza de una aptitud privilegiada a los efectos de permitir su acceso a
los libros del Registro. Si bien no deja de ser un acuerdo privado, la preceptiva
aprobación judicial del mismo y el reconocimiento que se le confiere en el Código Civil,
establecen un marco válido para producir asientos registrales definitivos, siempre que las
cláusulas del mismo no excedan de su contenido típico y normal, como pudiera
predicarse de la liquidación del régimen económico-matrimonial”. Por ello, la liquidación
del régimen económico-matrimonial y en general del haber común del matrimonio es
materia típica y propia del convenio, al igual que aquellos actos relativos a la vivienda
familiar. Por su parte, la regulación específica del Código Civil Catalán que en su
artículo 233-2, respecto de las medidas definitivas propuestas por convenio regulador,
incluye en su apartado 5 que el convenio regulador también debe contener, si procede:
“d). La liquidación del régimen económico matrimonial y la división de los bienes en
comunidad ordinaria indivisa”.

cve: BOE-A-2022-18519
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