III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18519)
Resolución de 11 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 16 a inscribir la adjudicación de determinado bien inmueble mediante convenio regulador de los efectos de un divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de noviembre de 2022

Sec. III. Pág. 154068

Derecho, la Dirección General de Registros y Notariado, en casos de Urbanismo, el
fundamento de Derecho Tercero de la Resolución de 21 de marzo de 2018 entiende que
la segregación o división (vid. Resoluciones de 23 de julio de 2012 y 2 de abril de 2014),
son actos jurídicos de carácter estrictamente registral y, por tanto, y precisamente por tal
carácter su inscripción queda sujeta a los requisitos y autorizaciones vigentes en el
momento de presentar la escritura en el Registro, aunque el otorgamiento de aquella se
haya producido bajo un régimen normativo anterior. Por su parte, la Direcció General de
Dret, sobre todo en materia de sucesiones (así, por todas, fundamento de Derecho
tercero de la Resolución JUS 1203/2017, de 17 de mayo) o de reglas de adopción de
acuerdos en propiedades horizontales (Resolución JUS/2448/2016, de 25 de octubre,
fundamento de Derecho primero). Pues bien, en el presente caso, si bien no era
aplicable la normativa civil catalana que impone la fijación de plazo, considera
imprescindible su determinación por mor del principio de especialidad. Con ello se aparta
de la postura del Centro Directivo, que en Resoluciones de 20 de octubre de 2016, 27 de
diciembre de 2017 o de 11 de enero de 2018, citando las Sentencias del Tribunal
Supremo de 9 de mayo de 2015 y de 21 de julio de 2016, concluye que puede apreciarse
de la doctrina jurisprudencial, en el marco del Derecho común, un diferente tratamiento
del derecho de uso sobre la vivienda familiar, cuando existen hijos menores, que no
permite explicitas limitaciones temporales, que cuando no existen hijos o éstos son
mayores, pues en este último caso, a falta de otro interés superior que atender, se tutela
el derecho del propietario, imponiendo la regla de necesaria temporalidad del derecho
(fundamento de Derecho cuatro in fine). Pero está en cambio en consonancia por la
postura sustentada por el Tribunal Superior de Justicia (Sala de lo Civil y Penal, Sección
Primera), que en Sentencia número 8/2017 de 20 febrero (MP: José Francisco Valls
Gombau; RJ\2017\1742), siguiendo la Sentencia número 40/2016, de 2 de junio (MP:
María Eugenia Alegrel Burgués; JUR\2016\173731, fundamentos de Derecho Tercero y
Cuarto), en el Fundamento de Derecho segundo, tres, considera que este derecho tiene
carácter necesariamente temporal y añade que con ello se quiere cortar una precedente
jurisprudencia excesivamente inclinada a dotar de carácter indefinido a la atribución del
uso, en detrimento de los intereses del cónyuge titular de la vivienda y que de
conformidad con lo dispuesto en el art. 233-20 del Código, han de distinguirse dos
supuestos, uno de ellos cuando, a falta de acuerdo o cuando no sea aprobado, la
atribución se realiza por razón de custodia de los hijos y otro por razón del cónyuge más
necesitado de protección, pero en ambos se ha de determinar la duración, sin perjuicio
de las prórrogas.
Esta postura es reiterada en la Resolución de fecha 7 de enero de 2019 (fundamento
de Derecho 2.6).
En cuanto a la jurisprudencia, los diversos pronunciamientos del Tribunal Superior de
Justicia sobre esta materia reiteran el carácter necesariamente temporal del derecho de
uso. Así se manifiestan, entre otras, la STSJC 40/2016, de 2 de junio (JUR
\2016\173731), en el fundamento de Derecho tercero considera necesaria la fijación de
plazo, sin perjuicio de sus ulteriores prórrogas, invocando el Preámbulo del Libro II,
además del artículo 233- 20 del Libro II, dada la excepcionalidad del mismo. Por otra
parte, la STSJC 8/2017, de 20 de febrero (RJ\2017\1742) rechaza la concesión de una
prórroga al derecho de uso por otros veinte años más, al entender que dado que este ya
había durado veintisiete años y que no puede tener carácter indefinido, pese a que
concurrían circunstancias en el titular que merecían protección (edad avanzada,
patologías diversas), resuelve que lo procedente es la disolución de la cosa común o
liquidación del régimen (fundamento de Derecho segundo). Por último, la
STSJC 29/2018, de 19 de marzo (RJ 2018\2841), entiende que no cabe condicionarla a
la extinción del condominio cuando hay hijos menores, pues su duración vendría
determinada por esta, pues su subsistencia es posible dada su compatibilidad (sí la
atribución se hace al otro titular), si bien solo es oponible a terceros que adquieran en
caso de subasta si está inscrito en el Registro (fundamento de Derecho tercero).

cve: BOE-A-2022-18519
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Núm. 271