III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18519)
Resolución de 11 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 16 a inscribir la adjudicación de determinado bien inmueble mediante convenio regulador de los efectos de un divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de noviembre de 2022

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titular de ese derecho (Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 3 de mayo
de 2004), y que carece de interés el reflejo registral del derecho de uso judicialmente
atribuido a la esposa sobre la vivienda familiar cuando ésta es la titularidad dominical
(vid. Resoluciones de 6 de julio de 2007, 19 de septiembre de 2007 y 10 de octubre
de 2008). La protección en que consiste la limitación a las facultades dispositivas del
cónyuge propietario está delimitada por la definición de la tipología concreta que del
supuesto de hecho hace la norma. Y la norma en este punto es clara. El último párrafo
del artículo 96 del Código Civil prescribe que para disponer de la vivienda familiar cuyo
uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o,
en su caso, autorización judicial. No hay norma paralela para los casos, como el ahora
examinado, en que el uso corresponde al cónyuge titular. Por tanto, a la vista de nuestro
Derecho positivo en la materia se puede afirmar que el contenido del derecho de uso
consiste, además de en el derecho ocupacional, en la exigencia que se impone al
cónyuge titular del dominio de contar con el consentimiento del titular del uso para la
enajenación de la vivienda. Consecuentemente, cuando el uso corresponde al mismo
cónyuge que es titular exclusivo de dicha vivienda, es evidente que en ningún caso se
producirá la enajenación sin su consentimiento, pues en tales hipótesis el consentimiento
para enajenar siempre procederá del titular del derecho de uso, sin que, por
consiguiente, resulte necesario recabar el consentimiento del ex cónyuge que ni es titular
del dominio ni es titular del derecho de uso (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 22
de septiembre de 1988). En definitiva, la facultad de limitar la libre disposición de la
vivienda forma parte del contenido del derecho de uso que sólo a su titular corresponde.
Por ello mismo, la Resolución del Centro Directivo de 10 de octubre de 2008 (reiterando
la doctrina de las anteriores de 6 de julio de 2007 y 19 de septiembre de 2007) confirmó
la calificación del registrador que había denegado la inscripción del derecho de uso de la
vivienda familiar atribuido al cónyuge titular de la propiedad, sobre la base del
fundamento de que en tal caso el uso y disfrute de la vivienda le vienen atribuidos al
cónyuge por el dominio pleno que sobre ella ostenta y, en consecuencia, carece de
interés el reflejo registral del derecho de uso atribuido judicialmente.
En otro caso, cabría fijar la duración de éste En primer término, cabe distinguir entre
dos vertientes del derecho de uso: la civil y la hipotecaria. En relación a la primera, la
fijación del derecho de uso de la vivienda familiar en procesos de ruptura de pareja
cuando hay hijos menores de edades una de las manifestaciones de la obligación de
proporcionarles alimentos (artículo 236-17 del Código Civil de Cataluña), cuya
articulación se rige por el artículo 233-20 a 233-35 en casos de ruptura matrimonial. Su
duración viene determinada por la necesidad de guarda de los hijos, momento que no
necesariamente ha de coincidir con la mayoría de edad y además puede ser modificado
en función de las circunstancias. La falta de determinación de plazo es contraria al
principio de especialidad y determinación (artículos 9.2 y 21.I de la Ley Hipotecaria
y 51.5.º y 6.º de su Reglamento). El acceso de derechos al Registro de forma precisa y
determinada es necesaria para la plena operatividad del principio de inoponibilidad y fe
púbica frente a terceros que proclaman los artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria. Como
obiter, la Resolución de fecha 20 de octubre de 2016 en el fundamento de Derecho
tercero entiende que en Cataluña es precisa la fijación de la duración.
En el supuesto de hecho, al [sic] falta de claridad en cuanto a la vinculación de la
duración del derecho a la guardad de los hijos determina que no sea inscribible esta
sentencia (resolución JUS/1856/2016, de 21 de junio, de la Direcció General de Dret i
Entitats Jurídiques). Además, la Resolución 1165/2016 de 11 de junio, también de la
Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, para un caso anterior a la vigencia
de la Ley 9/1998, de 15 de julio, entiende necesaria la fijación de plazo. Además, la
resolución 1165/2018 de 11 de junio, también de la Dirección General de Derecho y
Entidades Jurídicas, para un caso anterior a la vigencia de la Ley 9/1998, de 15 de julio,
entiende necesaria la fijación de plazo. Esta Resolución reviste importancia por cuanto
que considera exigible la determinación de plazo con independencia de la fecha de la
resolución judicial por la que se constituye. En materia de aplicación transitoria del

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Núm. 271