III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18519)
Resolución de 11 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 16 a inscribir la adjudicación de determinado bien inmueble mediante convenio regulador de los efectos de un divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 154066
Ley 20/2011, de 21 de julio de Registro Civil,) artículo 231.22.2 de la Ley 25/2010, de 29
de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia,
como previa a la inscripción de las mutaciones jurídico– reales a favor de los cónyuges.
Así, en el Fundamento de Derecho Tercero de la resolución de 22/3/2010 señala el
Centro Directivo dicho defecto puede subsanarse mediante certificación, Libro de Familia
o nota al pie del documento donde consten los indicados datos. Así, también, Resolución
de fecha 28 de octubre de 2014, Fundamento de Derecho Quinto y de 11 de mayo
de 2017 para el caso de nacionalidad española sobrevenida de uno de los cónyuges
(fundamento de Derecho tercero) y fundamento de Derecho segundo de la Resolución
de fecha 14 de diciembre de 2017 para un caso de inscripción de escritura de disolución
de sociedad de gananciales por divorcio. La RGDJSFP también exige que, además de la
firmeza, conste la toma de razón de la Sentencia en el Registro Civil en la Resolución
de 19 de febrero de 2020 (Fundamento de Derecho tercero) y RGDJSFP de 3 de
diciembre de 2020, que entiende aplicable a cualquier régimen económico matrimonial
este requisito (Fundamentos de Derecho segundo y tercero) y de 3 de enero de 2022
(Fundamento de Derecho quinto, BOE de 2 de febrero de 2022, BOE-A-2022-1693).
2. La finca pertenece exclusivamente al señor M., no a ambas partes (inscripción
quinta), el contenido del convenio excede, pues, el que se liquiden las comunidades de
bienes existentes con anterioridad al matrimonio, como indica el Fundamento de
Derecho Cuarto y Quinto de la citada Resolución de 22/3/2010, pues sólo tiene como
objeto (artículos 233,1 g) y 233Jd) de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo
del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, Resoluciones de 25/2 y 9
y 10/3/1998, y 21/3 y 25/10/2005, 26 de junio de 2013, 1 de julio de 2014 y 13 de marzo
o 19 y 30 de junio de 2015 o 26 de julio y 13 o 24 de octubre de 2016, 11 de enero
de 2017, 18 de mayo de 2017 fundamento de Derecho segundo o 25 de mayo de 2017)
la liquidación de la sociedad conyugal o de los bienes existentes en un régimen de
separación de bienes. Este negocio ha de tener su adecuado reflejo documental, como
negocio jurídico complejo, no mediante este convenio. Así, para un caso de error en
calificación de los bienes, Resolución de 16 y 21 de mayo de 2018 y para un
reconocimiento de dominio, Resolución de 21 de junio de 2018, fundamento de Derecho
Cuarto o Resolución de 22 de mayo de 2019, fundamentos de Derecho quinto y sexto y
de 2 de octubre de 2019 y Resolución de 31 de octubre de 2019.
3. Para el caso de que se subsanara el defectos [sic] anterior, no procede la
inscripción del derecho de uso, toda vez que el adjudicatario del dominio es el titular de
la guarda de los hijos. En este sentido, señala el Centro Directivo en Resolución de
fecha 9 de julio de 2013, Fundamento de Derecho Tercero y Cuarto que no existe en
puridad titularidad jurídica a favor de los hijos que son beneficiarios pero no titulares del
derecho, pues la posición jurídica de los hijos en relación con el uso de la vivienda
familiar atribuido a uno de los cónyuges en casos de crisis matrimoniales no se
desenvuelve en el ámbito de los derechos patrimoniales, sino en el de los familiares,
siendo correlato de las obligaciones o deberes-función que para los progenitores titulares
de la patria potestad resultan de la misma (cfr. artículo 154 del Código Civil), que no
decaen en las situaciones de ruptura matrimonial. En este sentido, dada esta disociación
entre titular y beneficiarios del derecho de uso, aunque no se pueda hablar con
propiedad de confusión de derechos reales para referirse la situación que se produce
cuando el cónyuge a quien se atribuye la guarda y custodia de los hijos es al tiempo
propietario de la vivienda familiar y adjudicatario del derecho de uso, sí que debe
entenderse que el haz de facultades que este último genera a favor de su titular,
integrado básicamente por una facultad de ocupación provisional y temporal (vid.
Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1997), y por el poder de limitar el
ejercicio de las facultades dispositivas por parte del cónyuge (ex cónyuge) titular del
dominio (vid. Resolución de 25 de octubre de 1999), quedan comprendidos o
subsumidos en la propia titularidad dominical sobre la finca. De ahí que se haya podido
afirmar que el derecho de uso queda extinguido si, como consecuencia de la liquidación
de gananciales, la finca sobre la que recae es adjudicada en pleno dominio al cónyuge
cve: BOE-A-2022-18519
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Núm. 271
Viernes 11 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 154066
Ley 20/2011, de 21 de julio de Registro Civil,) artículo 231.22.2 de la Ley 25/2010, de 29
de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia,
como previa a la inscripción de las mutaciones jurídico– reales a favor de los cónyuges.
Así, en el Fundamento de Derecho Tercero de la resolución de 22/3/2010 señala el
Centro Directivo dicho defecto puede subsanarse mediante certificación, Libro de Familia
o nota al pie del documento donde consten los indicados datos. Así, también, Resolución
de fecha 28 de octubre de 2014, Fundamento de Derecho Quinto y de 11 de mayo
de 2017 para el caso de nacionalidad española sobrevenida de uno de los cónyuges
(fundamento de Derecho tercero) y fundamento de Derecho segundo de la Resolución
de fecha 14 de diciembre de 2017 para un caso de inscripción de escritura de disolución
de sociedad de gananciales por divorcio. La RGDJSFP también exige que, además de la
firmeza, conste la toma de razón de la Sentencia en el Registro Civil en la Resolución
de 19 de febrero de 2020 (Fundamento de Derecho tercero) y RGDJSFP de 3 de
diciembre de 2020, que entiende aplicable a cualquier régimen económico matrimonial
este requisito (Fundamentos de Derecho segundo y tercero) y de 3 de enero de 2022
(Fundamento de Derecho quinto, BOE de 2 de febrero de 2022, BOE-A-2022-1693).
2. La finca pertenece exclusivamente al señor M., no a ambas partes (inscripción
quinta), el contenido del convenio excede, pues, el que se liquiden las comunidades de
bienes existentes con anterioridad al matrimonio, como indica el Fundamento de
Derecho Cuarto y Quinto de la citada Resolución de 22/3/2010, pues sólo tiene como
objeto (artículos 233,1 g) y 233Jd) de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo
del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, Resoluciones de 25/2 y 9
y 10/3/1998, y 21/3 y 25/10/2005, 26 de junio de 2013, 1 de julio de 2014 y 13 de marzo
o 19 y 30 de junio de 2015 o 26 de julio y 13 o 24 de octubre de 2016, 11 de enero
de 2017, 18 de mayo de 2017 fundamento de Derecho segundo o 25 de mayo de 2017)
la liquidación de la sociedad conyugal o de los bienes existentes en un régimen de
separación de bienes. Este negocio ha de tener su adecuado reflejo documental, como
negocio jurídico complejo, no mediante este convenio. Así, para un caso de error en
calificación de los bienes, Resolución de 16 y 21 de mayo de 2018 y para un
reconocimiento de dominio, Resolución de 21 de junio de 2018, fundamento de Derecho
Cuarto o Resolución de 22 de mayo de 2019, fundamentos de Derecho quinto y sexto y
de 2 de octubre de 2019 y Resolución de 31 de octubre de 2019.
3. Para el caso de que se subsanara el defectos [sic] anterior, no procede la
inscripción del derecho de uso, toda vez que el adjudicatario del dominio es el titular de
la guarda de los hijos. En este sentido, señala el Centro Directivo en Resolución de
fecha 9 de julio de 2013, Fundamento de Derecho Tercero y Cuarto que no existe en
puridad titularidad jurídica a favor de los hijos que son beneficiarios pero no titulares del
derecho, pues la posición jurídica de los hijos en relación con el uso de la vivienda
familiar atribuido a uno de los cónyuges en casos de crisis matrimoniales no se
desenvuelve en el ámbito de los derechos patrimoniales, sino en el de los familiares,
siendo correlato de las obligaciones o deberes-función que para los progenitores titulares
de la patria potestad resultan de la misma (cfr. artículo 154 del Código Civil), que no
decaen en las situaciones de ruptura matrimonial. En este sentido, dada esta disociación
entre titular y beneficiarios del derecho de uso, aunque no se pueda hablar con
propiedad de confusión de derechos reales para referirse la situación que se produce
cuando el cónyuge a quien se atribuye la guarda y custodia de los hijos es al tiempo
propietario de la vivienda familiar y adjudicatario del derecho de uso, sí que debe
entenderse que el haz de facultades que este último genera a favor de su titular,
integrado básicamente por una facultad de ocupación provisional y temporal (vid.
Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1997), y por el poder de limitar el
ejercicio de las facultades dispositivas por parte del cónyuge (ex cónyuge) titular del
dominio (vid. Resolución de 25 de octubre de 1999), quedan comprendidos o
subsumidos en la propia titularidad dominical sobre la finca. De ahí que se haya podido
afirmar que el derecho de uso queda extinguido si, como consecuencia de la liquidación
de gananciales, la finca sobre la que recae es adjudicada en pleno dominio al cónyuge
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