III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18515)
Resolución de 10 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Totana, por la que se suspende la cancelación de una inscripción de servidumbre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de noviembre de 2022

Sec. III. Pág. 154037

III
Contra la anterior nota de calificación, don J. M. S., en nombre y representación de
doña M. S. M., interpuso recurso el día 14 de julio de 2022 mediante escrito en el que
hacía las siguientes alegaciones:
«D) Calificación que se recurre, con expresión del documento objeto de la misma y
fundamentos de Derecho:
Calificación negativa de la escritura de cancelación de servidumbre real con el
número de protocolo 1348/2022 del notario de Totana D. Patricio Chamorro Gómez, en la
que se cancela la servidumbre constituida sobre la finca 26997 a favor de la 24549.
Ambas del término municipal de Totana.
La misma consiste en la disponibilidad de plazas de aparcamiento para los primeros
propietarios de los departamentos en que se dividió el predio dominante, según consta
en la inscripción de la servidumbre real en la finca registral 26997 (predio sirviente):
“dicha servidumbre establecida quedará sin efecto alguno si los primeros adquirientes de
viviendas o locales del edificio que se contruya [sic] en el predio dominante (finca
registral 24549) optan por no adquirir plazas de aparcamiento”. No se establece plazo
para realizar dicha opción de renuncia.
A más, la servidumbre indica “la adquisición”, no es que se les cocediera [sic] la
propiedad de una plaza de aparcamiento en el predio sirviente. En el momento actual
todas las fincas resultantes de la división horizontal del predio dominante son de primera
titularidad de D.ª M. S. M. Existe una finca resultante, la numero 46064, que es
propiedad de un tercero, en cuarta inscripción, por lo que no tendría ningún derecho
concedido por la servidumbre establecida.
El registrador D. José Miguel Coll Martínez, indica también que sobre las fincas
existen constituidas hipotecas a favor de diversas entidades, esto tampoco sería un
impedimento para la cancelación de la servidumbre ya que, en hipotético caso de que
esas hipotecas se ejecutaran darían lugar a segundos propietarios, por lo que tampoco
tendrían el derecho otorgado por la servidumbre real que nos ocupa.
El que el registrador mencione que no se ha renunciado a dicha servidumbre en el
momento de la adquisición no es aplicable pues la servidumbre no establece un plazo
para ejecutarla.
Que afirme que dicha inacción ha generado una apariencia de derecho a favor de los
propietarios y titulares posteriores, no es a mi juicio admisible por dos motivos, primero,
que cualquiera que crea tener un derecho sobre una servidumbre en otra finca tiene el
derecho y debería consultar la misma para conocer en qué términos está constituida
dicha servidumbre, y segundo, en ninguna hipoteca registrada sobre esas fincas, como
podía haber comprobado, aparece en el cuerpo de las mismas referencia a dicha
servidumbre, ni consta valoración alguna sobre la misma, lo que denota que no se ha
tenido en cuenta dicha servidumbre en la concesión de dichas hipotecas. tan solo salen
reflejadas en las notas simples, y a mi entender mal redactadas, ya que no indican que
solo tiene el derecho el primer propietario. de facto para que la resolución no fuera
incompleta debería haber informado a los posibles afectados por dicha cancelación.
Con respecto a sus fundamentos de derecho inidicar [sic] lo siguiente, los artículos
indicados de la Ley Hipotecaria no serían del todo de aplicación en este caso ya que,
como se ha inidicado [sic], en ninguna finca hipotecada se ha tenido en cuenta la
existencia de la servidumbre. Y con respecto a la doctrina de la DG
(RDGSJFP 11/05/2018), ya que no inidica [sic] a cuál se refiere, creo que se trata del
referente al que determina que para la instalación de un ascensor hace falta la
unanimidad de todos los propietarios. En la nueva redacción de dicha ley se ha
suprimido esta necesidad de unanimidad art. 17.2 LPH y tampoco sería aplicable en este
caso. A más la solicitante es la única primera propietaria.

cve: BOE-A-2022-18515
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Núm. 271