III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18515)
Resolución de 10 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Totana, por la que se suspende la cancelación de una inscripción de servidumbre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 271
Viernes 11 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 154036
Registro, ha sido objeto de calificación negativa en base a los siguientes hechos y
fundamentos de Derecho:
Hechos.
– Se pretende la cancelación de la servidumbre constituida sobre la finca 26997 a
favor de la 24.549. La misma consiste en la disponibilidad de plazas de aparcamiento
para los propietarios de los departamentos en que se dividió horizontalmente el predio
dominante.
– Según consta en la inscripción, dicha servidumbre quedará sin efecto “si los
primeros adquirentes de viviendas o locales del edificio que se construya en el predio
dominante optan por no adquirir plazas de aparcamiento”.
– Ahora, para cancelarla, comparece D. J. M. S. en representación de Dña. M. S. M.,
como primera adquirente de los departamentos resultantes de la división horizontal,
quien renuncia a la servidumbre.
– Sin embargo, dicho consentimiento, por sí solo no es suficiente para lograr la
cancelación pretendida pues dichos departamentos fueron objeto de diversas
operaciones que han tenido su correspondiente reflejo registral.
– En concreto, la finca 46064 –departamento (…)– es actualmente propiedad de
Martínez Vivancos, S.L., (inscripción 4.ª). Además, sobre la misma existe anotada
prohibición de disponer impuesta por la hacienda pública.
– Los demás departamentos siguen siendo propiedad de la mencionada señora,
pero sobre los mismos existen constituidas hipotecas a favor de diversas entidades.
– En definitiva, el hecho de no haber renunciado a dicha servidumbre en el momento de
la adquisición y no haberse solicitado anteriormente su cancelación, ha generado una
apariencia de derecho a favor de los propietarios y titulares de cargas posteriores que debe
ser respetada siendo necesario su consentimiento para poder cancelar la servidumbre.
– Arts. 1, 13, 20, 32, 38, 40, 76, 82, 108 LH. Del conjunto de estos artículos resulta la
presunción de que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma
determinada por el asiento respectivo. Conforme al art. 76 LH, las inscripciones no se
extinguen, en cuanto a tercero, sino por su cancelación y, tratándose de inscripciones hechas
en virtud de escritura pública dicha cancelación debe hacerse con el consentimiento del titular
registral o de sus causahabientes o bien, por falta de este, en virtud de sentencia. Cabe traer
a colación también el principio de inoponibilidad recogido en el art. 32 LH, conforme al cual no
cabe oponer a terceros situaciones que no han tenido su correspondiente reflejo registral.
– En relación con lo anterior, podemos citar también la doctrina de la DG
(RDGSJFP 11/05/2018, entre otras) conforme a la cual cuando se trate de actos
individualizados que afecten al contenido esencial del derecho de propiedad de cada uno
de los titulares de los departamentos resultantes de la división horizontal es necesario el
consentimiento separado de cada uno de estos.
Vistos los expresados hechos y fundamentos de derecho resuelvo suspender la
cancelación solicitada mientras no consientan en ella todos los titulares que pueden
resultar afectados por la misma, también se podrá solicitar la tramitación del expediente
regulado en el art. 210 LH para la liberación de cargas y gravámenes.
La referida calificación negativa lleva consigo la prórroga automática del asiento de
presentación por un plazo de sesenta días de conformidad con lo establecido en el
artículo 323, 1 de la Ley Hipotecaria.
No se ha tomado anotación preventiva de suspensión por no haber sido solicitada
(artículo 65 y siguientes de la Ley Hipotecaria).
Contra la presente calificación podrá (…)
Totana, 16 de junio de 2022. El Registrador, (firma ilegible) Fdo.: José Miguel Coll
Rodríguez.»
cve: BOE-A-2022-18515
Verificable en https://www.boe.es
Fundamentos de Derecho.
Núm. 271
Viernes 11 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 154036
Registro, ha sido objeto de calificación negativa en base a los siguientes hechos y
fundamentos de Derecho:
Hechos.
– Se pretende la cancelación de la servidumbre constituida sobre la finca 26997 a
favor de la 24.549. La misma consiste en la disponibilidad de plazas de aparcamiento
para los propietarios de los departamentos en que se dividió horizontalmente el predio
dominante.
– Según consta en la inscripción, dicha servidumbre quedará sin efecto “si los
primeros adquirentes de viviendas o locales del edificio que se construya en el predio
dominante optan por no adquirir plazas de aparcamiento”.
– Ahora, para cancelarla, comparece D. J. M. S. en representación de Dña. M. S. M.,
como primera adquirente de los departamentos resultantes de la división horizontal,
quien renuncia a la servidumbre.
– Sin embargo, dicho consentimiento, por sí solo no es suficiente para lograr la
cancelación pretendida pues dichos departamentos fueron objeto de diversas
operaciones que han tenido su correspondiente reflejo registral.
– En concreto, la finca 46064 –departamento (…)– es actualmente propiedad de
Martínez Vivancos, S.L., (inscripción 4.ª). Además, sobre la misma existe anotada
prohibición de disponer impuesta por la hacienda pública.
– Los demás departamentos siguen siendo propiedad de la mencionada señora,
pero sobre los mismos existen constituidas hipotecas a favor de diversas entidades.
– En definitiva, el hecho de no haber renunciado a dicha servidumbre en el momento de
la adquisición y no haberse solicitado anteriormente su cancelación, ha generado una
apariencia de derecho a favor de los propietarios y titulares de cargas posteriores que debe
ser respetada siendo necesario su consentimiento para poder cancelar la servidumbre.
– Arts. 1, 13, 20, 32, 38, 40, 76, 82, 108 LH. Del conjunto de estos artículos resulta la
presunción de que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma
determinada por el asiento respectivo. Conforme al art. 76 LH, las inscripciones no se
extinguen, en cuanto a tercero, sino por su cancelación y, tratándose de inscripciones hechas
en virtud de escritura pública dicha cancelación debe hacerse con el consentimiento del titular
registral o de sus causahabientes o bien, por falta de este, en virtud de sentencia. Cabe traer
a colación también el principio de inoponibilidad recogido en el art. 32 LH, conforme al cual no
cabe oponer a terceros situaciones que no han tenido su correspondiente reflejo registral.
– En relación con lo anterior, podemos citar también la doctrina de la DG
(RDGSJFP 11/05/2018, entre otras) conforme a la cual cuando se trate de actos
individualizados que afecten al contenido esencial del derecho de propiedad de cada uno
de los titulares de los departamentos resultantes de la división horizontal es necesario el
consentimiento separado de cada uno de estos.
Vistos los expresados hechos y fundamentos de derecho resuelvo suspender la
cancelación solicitada mientras no consientan en ella todos los titulares que pueden
resultar afectados por la misma, también se podrá solicitar la tramitación del expediente
regulado en el art. 210 LH para la liberación de cargas y gravámenes.
La referida calificación negativa lleva consigo la prórroga automática del asiento de
presentación por un plazo de sesenta días de conformidad con lo establecido en el
artículo 323, 1 de la Ley Hipotecaria.
No se ha tomado anotación preventiva de suspensión por no haber sido solicitada
(artículo 65 y siguientes de la Ley Hipotecaria).
Contra la presente calificación podrá (…)
Totana, 16 de junio de 2022. El Registrador, (firma ilegible) Fdo.: José Miguel Coll
Rodríguez.»
cve: BOE-A-2022-18515
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