III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18513)
Resolución de 10 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Saldaña, por la que se deniega la inscripción de la representación gráfica de una finca y la consiguiente rectificación de la superficie y linderos, por oposición de un Ayuntamiento al invadir un camino público.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de noviembre de 2022

Sec. III. Pág. 154028

izquierda T. F., y fondo Ayuntamiento», descripción que se mantiene en la inscripción 2.ª
de fecha 8 de febrero de 2013.
Por tanto, de esta descripción comparada con la que se pretende inscribir sí que
resulta una diferencia de cabida, pues la finca pasaría de 80 metros cuadrados a 238
metros cuadrados, diferencia evidentemente superior al 10% de la cabida inscrita y
resulta la existencia de un lindero público al fondo de la finca, identificado como
Ayuntamiento. Por ello, no se pueden compartir las afirmaciones del recurrente cuando
afirma que no se pretende rectificar la superficie y los linderos, cuando ello no es así,
pues se pretende rectificar la superficie y modificar el lindero Sur que ahora se dice que
es finca número (…) de la calle (…) (don S. P. P. y otros titulares).
Esta situación determina que la doctrina de la Resolución citada por el recurrente,
tanto en la instancia privada como en el escrito de interposición del recurso, de 20 de
julio de 2018, no sea aplicable, pues no coincide con el supuesto de hecho del presente
recurso, puesto que la existencia del lindero público resulta de las inscripciones
registrales citadas, las cuales tienes presunción de exactitud por aplicación del principio
de legitimación registral, tal como resulta de lo dispuesto en los artículos 1, párrafo
tercero, y 38 de la Ley Hipotecaria.
En el presente caso, el recurrente no ha presentado documento que destruya la
presunción de exactitud que deriva de los asientos registrales. Es más, ya en el
expediente anterior en el escrito de oposición del Ayuntamiento se presentaron planos
del Archivo Municipal histórico del que resultaba la existencia del vial público, que a
diferencia de lo que manifiesta el recurrente, si tienen un valor, por cuanto al figurar en el
Archivo Municipal, tiene el carácter de documentación administrativa, con la consiguiente
presunción de legalidad.
Como consecuencia de ello, no se cumple con la reiterada doctrina (vid.
Resoluciones en el «Vistos») de esta Dirección General, por la cual «la registración de
un exceso de cabida stricto sensu solo puede configurarse como la rectificación de un
erróneo dato registral referido a la descripción de la finca inmatriculada, de modo que ha
de ser indubitado que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se
acota con la descripción registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende
constatar tabularmente es la que debió reflejarse en su día por ser la realmente
contenida en los linderos originalmente registrados. Y fuera de esta hipótesis, la
pretensión de modificar la cabida que según el Registro corresponde a determinada
finca, no encubre sino el intento de aplicar el folio de esa última a una nueva realidad
física que englobaría la originaria finca registral y una superficie colindante adicional, y
para conseguir tal resultado el cauce apropiado será la previa inmatriculación de esa
superficie colindante y su posterior agrupación a la finca registral preexistente».
En el presente caso, trataría de inmatricular, dentro de la finca, el camino público no
inmatriculado.
3. Por otro lado, resuelto el expediente anterior con calificación denegatoria, es
cierto que la misma no vincula al registrador, sea el mismo que firmo la nota u otro
posterior, según reiterada doctrina de esta Dirección General, en Resoluciones como la
de 12 de julio de 2022, entre otras, pues el registrador no está vinculado por las
calificaciones de sus predecesores o de otros registradores, ni por las propias respecto
de documentos similares, pero ello no impide que el registrador comparta los
argumentos del anterior registrador y reitere la nota de calificación y comunique al
Ayuntamiento la existencia de un bien de dominio público para que proceda a su
inscripción, que es obligatoria, conforme al artículo 36 de la Ley 33/2003, de 3 de
noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Y como declaró la Resolución de este Centro Directivo de 16 de julio de 2021, el
superior principio de legalidad obliga al registrador a impedir el acceso al Registro de un
título defectuoso, so pena, eso sí, de incurrir en responsabilidad. Dada la idéntica
identidad del supuesto de hecho de ambos expedientes, el registrador en aras de la
economía procedimental procede a reiterar la nota de calificación y a practicar la
comunicación del artículo 39 de la Ley 33/2002 citada.

cve: BOE-A-2022-18513
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Núm. 271