III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18513)
Resolución de 10 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Saldaña, por la que se deniega la inscripción de la representación gráfica de una finca y la consiguiente rectificación de la superficie y linderos, por oposición de un Ayuntamiento al invadir un camino público.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 154026
de 13 de julio de 2017 (que si bien se refería al procedimiento del artículo 203 de la Ley
Hipotecaria, es extrapolable al presente supuesto), «no es razonable entender que la
mera oposición que no esté debidamente fundamentada, aportando una prueba escrita
del derecho de quien formula tal oposición, pueda hacer derivar el procedimiento a la
jurisdicción contenciosa». «No puede ser otra la interpretación de esta norma pues de
otro modo se desvirtuaría la propia esencia de este expediente según se ha concebido
en el marco de la reforma de la jurisdicción voluntaria».
En tal sentido, aportar como motivo de oposición, tal y como hizo el Ayuntamiento en
el expediente anterior, un plano manuscrito que se dice –sin prueba alguna– pertenece al
Archivo Histórico Provincial del municipio de Calahorra de Boedo de 30 de junio de 1932,
para argumentar la oposición al expediente y para oponerla a la actual descripción
gráfica y descriptiva del Catastro, no puede servir como documento con entidad
suficiente como para denegar la presente solicitud; máxime cuando tiempo ha tenido el
Ayuntamiento para modificar el catastro.
Tercero. Pero por si lo anterior fuera poco, esta representación aportó –para rebatir
las manifestaciones del Ayuntamiento– el Plan General de Ordenación Urbana de
Calahorra de Boedo, Plan en el que puede observarse sin dificultad que la calle a la que
hace referencia el Ayuntamiento no existe, y es que éste –de forma absolutamente
increíble– comete el error de ubicar la vía pública al fondo de la finca, cuando realmente
se encuentra a la derecha entrando (calle […]).
Cuarto. Pues bien, pese a todo lo anterior (no invasión de dominio público, no
existencia de calle donde la ubica el Ayuntamiento, existencia contrastada de la
inexistencia de la calle en el PGOU del municipio y concordancia entre lo solicitado y la
certificación gráfica y descriptiva del catastro), el Registro acuerda no proceder a iniciar
nuevo expediente, amparándose en el artículo 39 de la Ley 22/2002, d [sic] 3 de
noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas y, concretamente, en que de
procederse a la modificación podría producirse una invasión del dominio público, algo
que en el caso de autos no se produce por cuanto sólo se está solicitando un cambio de
la superficie delimitada por unos linderos que no se modifican en absoluto.
Efectivamente señala la nota de calificación, «inaudita parte» y en abierta
contradicción con los fundamentos de derecho mantiene, por un lado, que «se entenderá
que existe correspondencia entre la representación gráfica aportada y la descripción
literaria de la finca cuando ambos recintos se refieran básicamente a la misma porción
del territorio y las diferencias de cabida, si las hubiere, no excedan del diez por ciento de
la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificación de la finca inscrita ni su correcta
diferenciación respecto de los colindantes», para posteriormente, añadir que «por tanto
las dudas pueden referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o
parte con otra base gráfica inscrita –lo que evidentemente no ocurre en este caso– o con
el dominio público –lo que tampoco acontece–. No se está pretendiendo modificar más
que la superficie de la finca, sin modificar sus linderos ni por ello invadir finca alguna.
Yerra también el Registrador cuando manifiesta que el Ayuntamiento pone de
manifiesto «una situación de invasión de suelo destinado a viales y espacios públicos»,
lo que no es cierto por cuanto hemos dicho, con el expediente que se pretende, la finca
no crece ni abarca espacios distintos de los que ahora ocupa, solo se trata de modificar
la medición de su superficie para que coincida con el Catastro no siendo por ello
ajustado a derecho que la nota de calificación termine diciendo que «con la inscripción
de la citada descripción se puede alterar la realidad física exterior, pudiendo afectar a
dominio público.» Esto no va a pasar en ningún caso, y todo ello obviando que el
Registrador, sin explicar el motivo, está dando más credibilidad al Ayuntamiento y a un
plano del año 1932 que al propio Catastro Parcelario o al propio PGOU del municipio y
del que, sin dificultad alguna, se deduce que no existe camino alguno donde el
Ayuntamiento pretende (y aunque existiera no sería invadido por la modificación que se
insta)
cve: BOE-A-2022-18513
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 271
Viernes 11 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 154026
de 13 de julio de 2017 (que si bien se refería al procedimiento del artículo 203 de la Ley
Hipotecaria, es extrapolable al presente supuesto), «no es razonable entender que la
mera oposición que no esté debidamente fundamentada, aportando una prueba escrita
del derecho de quien formula tal oposición, pueda hacer derivar el procedimiento a la
jurisdicción contenciosa». «No puede ser otra la interpretación de esta norma pues de
otro modo se desvirtuaría la propia esencia de este expediente según se ha concebido
en el marco de la reforma de la jurisdicción voluntaria».
En tal sentido, aportar como motivo de oposición, tal y como hizo el Ayuntamiento en
el expediente anterior, un plano manuscrito que se dice –sin prueba alguna– pertenece al
Archivo Histórico Provincial del municipio de Calahorra de Boedo de 30 de junio de 1932,
para argumentar la oposición al expediente y para oponerla a la actual descripción
gráfica y descriptiva del Catastro, no puede servir como documento con entidad
suficiente como para denegar la presente solicitud; máxime cuando tiempo ha tenido el
Ayuntamiento para modificar el catastro.
Tercero. Pero por si lo anterior fuera poco, esta representación aportó –para rebatir
las manifestaciones del Ayuntamiento– el Plan General de Ordenación Urbana de
Calahorra de Boedo, Plan en el que puede observarse sin dificultad que la calle a la que
hace referencia el Ayuntamiento no existe, y es que éste –de forma absolutamente
increíble– comete el error de ubicar la vía pública al fondo de la finca, cuando realmente
se encuentra a la derecha entrando (calle […]).
Cuarto. Pues bien, pese a todo lo anterior (no invasión de dominio público, no
existencia de calle donde la ubica el Ayuntamiento, existencia contrastada de la
inexistencia de la calle en el PGOU del municipio y concordancia entre lo solicitado y la
certificación gráfica y descriptiva del catastro), el Registro acuerda no proceder a iniciar
nuevo expediente, amparándose en el artículo 39 de la Ley 22/2002, d [sic] 3 de
noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas y, concretamente, en que de
procederse a la modificación podría producirse una invasión del dominio público, algo
que en el caso de autos no se produce por cuanto sólo se está solicitando un cambio de
la superficie delimitada por unos linderos que no se modifican en absoluto.
Efectivamente señala la nota de calificación, «inaudita parte» y en abierta
contradicción con los fundamentos de derecho mantiene, por un lado, que «se entenderá
que existe correspondencia entre la representación gráfica aportada y la descripción
literaria de la finca cuando ambos recintos se refieran básicamente a la misma porción
del territorio y las diferencias de cabida, si las hubiere, no excedan del diez por ciento de
la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificación de la finca inscrita ni su correcta
diferenciación respecto de los colindantes», para posteriormente, añadir que «por tanto
las dudas pueden referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o
parte con otra base gráfica inscrita –lo que evidentemente no ocurre en este caso– o con
el dominio público –lo que tampoco acontece–. No se está pretendiendo modificar más
que la superficie de la finca, sin modificar sus linderos ni por ello invadir finca alguna.
Yerra también el Registrador cuando manifiesta que el Ayuntamiento pone de
manifiesto «una situación de invasión de suelo destinado a viales y espacios públicos»,
lo que no es cierto por cuanto hemos dicho, con el expediente que se pretende, la finca
no crece ni abarca espacios distintos de los que ahora ocupa, solo se trata de modificar
la medición de su superficie para que coincida con el Catastro no siendo por ello
ajustado a derecho que la nota de calificación termine diciendo que «con la inscripción
de la citada descripción se puede alterar la realidad física exterior, pudiendo afectar a
dominio público.» Esto no va a pasar en ningún caso, y todo ello obviando que el
Registrador, sin explicar el motivo, está dando más credibilidad al Ayuntamiento y a un
plano del año 1932 que al propio Catastro Parcelario o al propio PGOU del municipio y
del que, sin dificultad alguna, se deduce que no existe camino alguno donde el
Ayuntamiento pretende (y aunque existiera no sería invadido por la modificación que se
insta)
cve: BOE-A-2022-18513
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 271