III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18514)
Resolución de 10 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Madrid n.º 53, por la que se suspende la práctica de una anotación de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 154032
IV
La registradora de la Propiedad de Madrid número 53, doña María del Pilar
Albarracín Serra, suscribió informe el día 12 de agosto de 2022, manteniendo la nota de
calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 3, 20 y 38 de la Ley Hipotecaria;
100, 105, 205 y 312 del Reglamento Hipotecario; la Sentencia de la Sala Primera del
Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2013, y las Resoluciones de la Dirección General
de los Registros y del Notariado de 16 de agosto y 15 de diciembre de 2010, 8 de
noviembre de 2011, 6 y 10 de octubre de 2012 y 16 de enero de 2013.
1. Mediante la calificación objeto de impugnación en el presente recurso el
registrador, conforme al artículo 629.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, manifiesta su
negativa a la práctica de una anotación preventiva de suspensión de la anotación
preventiva de embargo, pues la documentación aportada no resulta que el demandado
traiga causa del titular registral de la finca referida, como exige el mencionado precepto.
La finca consta inscrita a nombre del Instituto de la Vivienda de Madrid, hoy Agencia
de la Vivienda Social de Madrid, siendo el demandado don A. B. B. Se acompaña al
mandamiento de embargo, testimonio de la comunicación del Instituto de la Vivienda de
Madrid en el que se manifiesta que la vivienda objeto de esta controversia fue vendida
por contrato privado a don M. B. M., concretamente el día 3 de abril de 1987, y copia
literal, testimoniada por el Juzgado, del testamento de don M. B. M., en el que instituye
como heredero, junto con otros descendientes, a su hijo don A. B. B.
2. Como ha afirmado reiteradamente esta Dirección General, el respeto a la función
jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a todas las
autoridades y funcionarios públicos, incluidos por ende los registradores de la Propiedad,
la obligación de cumplir las resoluciones judiciales.
Pero, como también ha puesto de relieve, el registrador tiene, asimismo, la obligación
de calificar determinados extremos, entre los cuales no se incluye el fondo de la
resolución, pero sí el relativo al examen del procedimiento para comprobar que han sido
emplazados aquellos a quienes el Registro concede algún derecho que podría ser
afectado por la sentencia, con objeto de evitar su indefensión, proscrita por el artículo 24
de la Constitución y su corolario registral del artículo 20 de la Ley Hipotecaria.
Es doctrina reiterada de este Centro Directivo, apoyada en la de nuestro Tribunal
Supremo (cfr. la Sentencia citada en los «Vistos»), que el registrador puede y debe
calificar si se ha cumplido la exigencia de tracto aun cuando se trate de documentos
judiciales, ya que precisamente el artículo 100 del Reglamento Hipotecario permite al
registrador calificar del documento judicial «los obstáculos que surjan del Registro», y
entre ellos se encuentra el que surge por el hecho de que no haya sido parte o no haya
sido oído el titular registral en el correspondiente procedimiento judicial.
Entre los principios de nuestro Derecho hipotecario es básico el de tracto sucesivo,
en virtud del cual para inscribir un título en el Registro de la Propiedad se exige que esté
previamente inscrito el derecho del transmitente (artículo 20 de la Ley Hipotecaria).
Este principio está íntimamente relacionado con los de salvaguardia judicial de los
asientos registrales y el de legitimación, según los artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley
Hipotecaria. La presunción «iuris tantum» de exactitud de los pronunciamientos del
Registro, así como el reconocimiento de legitimación dispositiva del titular registral llevan
consigo el cierre del Registro a los títulos otorgados por persona distinta de dicho titular.
Las exigencias del principio de tracto sucesivo han de confirmar en el presente caso
la negativa a la práctica de la anotación de embargo, toda vez que el procedimiento del
que dimana el mandamiento calificado no aparece entablado contra el titular registral en
el momento de presentación del mandamiento calificado.
cve: BOE-A-2022-18514
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 271
Viernes 11 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 154032
IV
La registradora de la Propiedad de Madrid número 53, doña María del Pilar
Albarracín Serra, suscribió informe el día 12 de agosto de 2022, manteniendo la nota de
calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 3, 20 y 38 de la Ley Hipotecaria;
100, 105, 205 y 312 del Reglamento Hipotecario; la Sentencia de la Sala Primera del
Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2013, y las Resoluciones de la Dirección General
de los Registros y del Notariado de 16 de agosto y 15 de diciembre de 2010, 8 de
noviembre de 2011, 6 y 10 de octubre de 2012 y 16 de enero de 2013.
1. Mediante la calificación objeto de impugnación en el presente recurso el
registrador, conforme al artículo 629.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, manifiesta su
negativa a la práctica de una anotación preventiva de suspensión de la anotación
preventiva de embargo, pues la documentación aportada no resulta que el demandado
traiga causa del titular registral de la finca referida, como exige el mencionado precepto.
La finca consta inscrita a nombre del Instituto de la Vivienda de Madrid, hoy Agencia
de la Vivienda Social de Madrid, siendo el demandado don A. B. B. Se acompaña al
mandamiento de embargo, testimonio de la comunicación del Instituto de la Vivienda de
Madrid en el que se manifiesta que la vivienda objeto de esta controversia fue vendida
por contrato privado a don M. B. M., concretamente el día 3 de abril de 1987, y copia
literal, testimoniada por el Juzgado, del testamento de don M. B. M., en el que instituye
como heredero, junto con otros descendientes, a su hijo don A. B. B.
2. Como ha afirmado reiteradamente esta Dirección General, el respeto a la función
jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a todas las
autoridades y funcionarios públicos, incluidos por ende los registradores de la Propiedad,
la obligación de cumplir las resoluciones judiciales.
Pero, como también ha puesto de relieve, el registrador tiene, asimismo, la obligación
de calificar determinados extremos, entre los cuales no se incluye el fondo de la
resolución, pero sí el relativo al examen del procedimiento para comprobar que han sido
emplazados aquellos a quienes el Registro concede algún derecho que podría ser
afectado por la sentencia, con objeto de evitar su indefensión, proscrita por el artículo 24
de la Constitución y su corolario registral del artículo 20 de la Ley Hipotecaria.
Es doctrina reiterada de este Centro Directivo, apoyada en la de nuestro Tribunal
Supremo (cfr. la Sentencia citada en los «Vistos»), que el registrador puede y debe
calificar si se ha cumplido la exigencia de tracto aun cuando se trate de documentos
judiciales, ya que precisamente el artículo 100 del Reglamento Hipotecario permite al
registrador calificar del documento judicial «los obstáculos que surjan del Registro», y
entre ellos se encuentra el que surge por el hecho de que no haya sido parte o no haya
sido oído el titular registral en el correspondiente procedimiento judicial.
Entre los principios de nuestro Derecho hipotecario es básico el de tracto sucesivo,
en virtud del cual para inscribir un título en el Registro de la Propiedad se exige que esté
previamente inscrito el derecho del transmitente (artículo 20 de la Ley Hipotecaria).
Este principio está íntimamente relacionado con los de salvaguardia judicial de los
asientos registrales y el de legitimación, según los artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley
Hipotecaria. La presunción «iuris tantum» de exactitud de los pronunciamientos del
Registro, así como el reconocimiento de legitimación dispositiva del titular registral llevan
consigo el cierre del Registro a los títulos otorgados por persona distinta de dicho titular.
Las exigencias del principio de tracto sucesivo han de confirmar en el presente caso
la negativa a la práctica de la anotación de embargo, toda vez que el procedimiento del
que dimana el mandamiento calificado no aparece entablado contra el titular registral en
el momento de presentación del mandamiento calificado.
cve: BOE-A-2022-18514
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Núm. 271