III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18514)
Resolución de 10 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Madrid n.º 53, por la que se suspende la práctica de una anotación de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de noviembre de 2022

Sec. III. Pág. 154033

En este caso lo que se declara embargado y cuya anotación se pretende no es la
finca como propiedad del Instituto de la Vivienda de Madrid –embargo cuya anotación, de
acuerdo con lo expuesto, no revestiría mayor inconveniente desde el plano registral–,
sino los «derechos de propiedad que ostenta el demandado en la vivienda del Ivima –
titular registral–». Al no constar inscritos en el Registro estos concretos derechos de
propiedad, por imperativo expreso de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria
no podrán ser registralmente trabados en tanto no se presente e inscriba previamente el
título adquisitivo del titular de los mismos.
En ningún caso se puede considerar suficiente para lograr esta previa inscripción la
manifestación realizada en testimonio aportada por el recurrente de la comunicación del
Instituto de la Vivienda de Madrid en el que se manifiesta que la vivienda objeto de esta
controversia fue vendida por contrato privado a don M. B. M., concretamente el día 3 de
abril de 1987, padre del hoy ejecutado, pues dicha alusión carece de los requisitos
exigidos por nuestro sistema registral para causar la pertinente inscripción, tanto desde
la perspectiva material como formal, en cuanto a la necesidad de aportar a inscripción el
título material y formal a que refieren los artículos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria.
3. No obstante, en estos casos, cabe la posibilidad de solicitar anotación preventiva
de suspensión de la anotación preventiva de embargo y solicitar que se realice la
inscripción omitida (vid. Resoluciones de 7 de octubre de 2004 y 2 de julio de 2014).
Ciertamente, el artículo 629.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que, si el
bien no estuviere inmatriculado, o si estuviere inscrito en favor de persona distinta del
ejecutado, pero de la que traiga causa el derecho de éste, podrá tomarse anotación
preventiva de suspensión de la anotación del embargo, en la forma y con los efectos
previstos en la legislación hipotecaria.
En el presente expediente no concurren los requisitos objetivos previstos en tal
precepto pues, de la documentación aportada por el presentante no resulta que el
derecho de dominio del demandado trae causa del actual titular registral como exige el
mencionado precepto al no aportar los títulos necesarios al efecto.
Y ello en concordancia con los dispuesto en el artículo 140 del Reglamento
Hipotecario al disponer: «Se hará anotación preventiva de todo embargo de bienes
inmuebles o derechos reales que se decrete en juicio civil o criminal, aunque el embargo
sea preventivo o en procedimiento administrativo de apremio, debiendo observarse las
reglas siguientes: (…) Tercera. Los interesados en los embargos podrán pedir que se
requiera al considerado como dueño, o a su representante en el procedimiento, para que
se subsane la falta verificando la inscripción omitida; y caso de negarse, podrán solicitar
que el Juez o Tribunal lo acuerde así cuando tuvieren o pudieren presentar los títulos
necesarios al efecto». Y el artículo 665 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «A instancia del
acreedor podrán sacarse los bienes a pública subasta sin suplir previamente la falta de
títulos de propiedad, expresando en los edictos esta circunstancia. En tal caso se
observará lo prevenido en la regla 5.ª del artículo 140 del Reglamento para la ejecución
de la Ley Hipotecaria».
En el presente caso, falta la formalización en escritura de compraventa a favor del
padre del demandado, en el supuesto de que se hubiera consumado el documento
privado de compraventa, así como la escritura de partición de herencia, por cuanto no
constando que se haya formalizado dicha partición hereditaria, don A. B. B. ostenta
únicamente el llamado derecho hereditario in abstracto, cuya anotación de embargo sólo
puede tener lugar por el cauce previsto en el artículo 166.1.º2 del Reglamento
Hipotecario.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación del registrador.

cve: BOE-A-2022-18514
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Núm. 271