III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18516)
Resolución de 10 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Nules n.º 3, por la que se deniega la inscripción de una certificación de acta de adjudicación de bienes y mandamiento de cancelación de inscripciones y anotaciones posteriores no preferentes expedidos en expediente administrativo de apremio que se instruye contra una sociedad mercantil.
13 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 154047
1. Sentencia número 22 de 16 de enero de 2020 del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Primera, en
el recurso de apelación 246/2018, que en el fundamento de derecho cuarto establece
literalmente:
“(...) El bien inmueble propiedad de la demandante no fue tampoco finalmente
adjudicado a través del sistema de adjudicación directa. A la vista del expediente, queda
claro que se anunció por edictos el inicio del mismo pero que no hubo interesados, por lo
que la adjudicación se llevó a cabo en aplicación del artículo 109 del Reglamento
General de Recaudación. No nos hallamos, como sostiene la parte recurrente, ante una
adjudicación a favor de un tercero, sino del propio acreedor de la deuda, el agente
urbanizador. Hay que tener en cuenta que nos hallamos ante una ejecución de cuotas
urbanísticas de las cuales es acreedor el agente urbanizador pero que ejecuta la
administración actuante. En estas circunstancias, la posición del agente urbanizador es
equivalente a la prevista en el artículo 109 para la Hacienda Pública, por lo que la
adjudicación se lleva a cabo a favor de aquél en su calidad de acreedor."
2. La sentencia número 425, de fecha 18 de mayo de 2016 dictada por el Tribunal
Superior de Justicia de la Sala de lo Contencioso, sección primera de Valencia en su
fundamento jurídico cuarto, establece literalmente:
“(...) Aunque el beneficiario del procedimiento de apremio iniciado por la
Administración es el agente urbanizador, lo cierto es que la facultad recaudatoria
corresponde a la Administración. Esto es, aun cuando los servicios recaudatorios de la
Administración llevarían a cabo la incoación y la tramitación del procedimiento de
apremio, art. 138 LGT y art. 92 del Reglamento General de Recaudación, lo cierto es que
el beneficiario y destinatario final de dicha vía de apremio no sería el Ayuntamiento sino
el agente urbanizador."
En este mismo sentido puede consultarse la Resolución de 5 de octubre de 2021, de
la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra
la negativa de la registradora de la propiedad de Segovia n.º1, (…) a practicar la
cancelación de una hipoteca como consecuencia de un procedimiento de ejecución
administrativa. Publicada en el BOE de 3 de noviembre de 2021.
En dicha resolución se pone de manifiesto la adjudicación directa de la finca a una
Junta de compensación por haberse declarado desierto el procedimiento de enajenación
forzosa por resolución de 19 de diciembre de 2019, sin que se plantee controversia
alguna respecto de dicha adjudicación.
A nivel doctrinal, quien quizá en mayor profundidad ha analizado la naturaleza
jurídica de esta afección real es el Registrador de la Propiedad Rafael Arnaiz Eguren,
quien tiene escrito que, “en las actuaciones urbanizadoras donde la reclamación de los
costes de urbanización derivados de la afección urbanística son por cuenta de un
tercero, distinto a la Administración actuante, como por ejemplo sería el caso de una
junta de compensación o un agente urbanizador, llegado al momento de la ejecución y
quedase ésta desierta, la Administración municipal ejecutante ha de proponer al
responsable de la actuación urbanizadora que haya instado la ejecución de la afección,
la adjudicación del bien en pago de la deuda; opción que le permitirá a éste decidir si se
adjudica el bien, o, en caso contrario, descartar esta opción”.
A mayor abundamiento se quiere señalar que el adjudicatario ha interpuesto un
recurso contencioso administrativo contra esta Administración, porque entiende que la
adjudicación ha de realizarse gratuitamente, es decir, sin abonar el precio de gestión que
ahora se le exige, sin que el juzgado haya hecho ningún pronunciamiento negativo
respecto de la adjudicación directa realizada.
cve: BOE-A-2022-18516
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 271
Viernes 11 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 154047
1. Sentencia número 22 de 16 de enero de 2020 del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Primera, en
el recurso de apelación 246/2018, que en el fundamento de derecho cuarto establece
literalmente:
“(...) El bien inmueble propiedad de la demandante no fue tampoco finalmente
adjudicado a través del sistema de adjudicación directa. A la vista del expediente, queda
claro que se anunció por edictos el inicio del mismo pero que no hubo interesados, por lo
que la adjudicación se llevó a cabo en aplicación del artículo 109 del Reglamento
General de Recaudación. No nos hallamos, como sostiene la parte recurrente, ante una
adjudicación a favor de un tercero, sino del propio acreedor de la deuda, el agente
urbanizador. Hay que tener en cuenta que nos hallamos ante una ejecución de cuotas
urbanísticas de las cuales es acreedor el agente urbanizador pero que ejecuta la
administración actuante. En estas circunstancias, la posición del agente urbanizador es
equivalente a la prevista en el artículo 109 para la Hacienda Pública, por lo que la
adjudicación se lleva a cabo a favor de aquél en su calidad de acreedor."
2. La sentencia número 425, de fecha 18 de mayo de 2016 dictada por el Tribunal
Superior de Justicia de la Sala de lo Contencioso, sección primera de Valencia en su
fundamento jurídico cuarto, establece literalmente:
“(...) Aunque el beneficiario del procedimiento de apremio iniciado por la
Administración es el agente urbanizador, lo cierto es que la facultad recaudatoria
corresponde a la Administración. Esto es, aun cuando los servicios recaudatorios de la
Administración llevarían a cabo la incoación y la tramitación del procedimiento de
apremio, art. 138 LGT y art. 92 del Reglamento General de Recaudación, lo cierto es que
el beneficiario y destinatario final de dicha vía de apremio no sería el Ayuntamiento sino
el agente urbanizador."
En este mismo sentido puede consultarse la Resolución de 5 de octubre de 2021, de
la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra
la negativa de la registradora de la propiedad de Segovia n.º1, (…) a practicar la
cancelación de una hipoteca como consecuencia de un procedimiento de ejecución
administrativa. Publicada en el BOE de 3 de noviembre de 2021.
En dicha resolución se pone de manifiesto la adjudicación directa de la finca a una
Junta de compensación por haberse declarado desierto el procedimiento de enajenación
forzosa por resolución de 19 de diciembre de 2019, sin que se plantee controversia
alguna respecto de dicha adjudicación.
A nivel doctrinal, quien quizá en mayor profundidad ha analizado la naturaleza
jurídica de esta afección real es el Registrador de la Propiedad Rafael Arnaiz Eguren,
quien tiene escrito que, “en las actuaciones urbanizadoras donde la reclamación de los
costes de urbanización derivados de la afección urbanística son por cuenta de un
tercero, distinto a la Administración actuante, como por ejemplo sería el caso de una
junta de compensación o un agente urbanizador, llegado al momento de la ejecución y
quedase ésta desierta, la Administración municipal ejecutante ha de proponer al
responsable de la actuación urbanizadora que haya instado la ejecución de la afección,
la adjudicación del bien en pago de la deuda; opción que le permitirá a éste decidir si se
adjudica el bien, o, en caso contrario, descartar esta opción”.
A mayor abundamiento se quiere señalar que el adjudicatario ha interpuesto un
recurso contencioso administrativo contra esta Administración, porque entiende que la
adjudicación ha de realizarse gratuitamente, es decir, sin abonar el precio de gestión que
ahora se le exige, sin que el juzgado haya hecho ningún pronunciamiento negativo
respecto de la adjudicación directa realizada.
cve: BOE-A-2022-18516
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 271