III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18516)
Resolución de 10 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Nules n.º 3, por la que se deniega la inscripción de una certificación de acta de adjudicación de bienes y mandamiento de cancelación de inscripciones y anotaciones posteriores no preferentes expedidos en expediente administrativo de apremio que se instruye contra una sociedad mercantil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 271

Viernes 11 de noviembre de 2022
Segunda.

Sec. III. Pág. 154046

Procedimiento de apremio.

La LUV establece que en caso de impago de las cuotas de urbanización habrá que
acudir al apremio sobre la finca correspondiente por la Administración actuante y a favor
del urbanizador.
Concretamente El art. 181.3 de la LUV dispone “3. El impago de las cuotas dará
lugar a la ejecución forzosa de su liquidación a través de la administración actuante y en
beneficio del urbanizador, por medio de apremio sobre la finca afectada. La demora en el
pago meritará a favor del urbanizador, el interés legal del dinero y los gastos acreditados
que genere la cobranza de impago. Incurrirá en mora la cuota impagada al mes de la
notificación de la resolución que autorice el cobro inmediato”.
Por otro lado, cabe recordar que para el procedimiento de ejecución se estará a lo
dispuesto en el artículo 172.1 de la Ley General Tributaria en cuanto que “la enajenación
de los bienes se realizará mediante subasta, concurso o adjudicación directa, en los
casos y condiciones que se fijen reglamentariamente”.
Por su parte las condiciones reglamentarias se regulan por el Reglamento General
de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005 de 29 de julio (artículos 70 y
siguientes), en adelante RGR, estableciendo el artículo 74,3 que “si la garantía consiste
en hipoteca, prenda u otra de carácter real” constituida por o sobre bienes o derechos
del obligado al pago susceptibles de enajenación forzosa, se procederá a enajenarlos
por el procedimiento establecido en este reglamento para la enajenación de bienes
embargados o de naturaleza igual o similar.
En el caso que nos ocupa, una afección urbanística, nos encontramos ante una
garantía de carácter real sobre un bien inmueble del deudor.
El artículo 109.1 del RGR señala que cuando en el procedimiento de enajenación (...)
no se hubieran adjudicado alguno (…) de los bienes embargados, el órgano de
recaudación competente podrá proponer de forma motivada al órgano competente su
adjudicación a la Hacienda pública en pago de las deudas no cubiertas.
El supuesto que nos ocupa.

La calificación negativa de D.ª María José Baró Zarzo se limita a confirmar en su
integridad la calificación desfavorable de 13 de mayo extendida por D. Alberto Adán
García, que fundamenta su negativa, para proceder a la inscripción solicitada, en el
hecho de no estar legitimado el agente urbanizador para subrogarse en la posición del
Ayuntamiento como adjudicatario del bien objeto de inscripción y de esta controversia.
Sin embargo, la reclamación de las cuotas de urbanización son por cuenta de un
tercero, el agente urbanizador, distinto de la Administración actuante, por lo que, es
cuestión pacífica que en estos casos, llegado el momento de la ejecución si esta
quedara desierta, la administración ejecutante le proponga al responsable de la
actuación urbanizadora que ha instado la ejecución de la afección, la adjudicación del
bien en pago de la deuda, opción que le permitirá a éste decidir si se adjudica el bien, o
descarta esta opción quedando expedita la vía civil para la reclamación de la cantidad
adeudada, ya que, como ya se ha dicho, es la legislación urbanística la que arbitra esta
posibilidad a modo de privilegio para el cobro de las cuotas de urbanización adeudadas.
El agente urbanizador no se subroga en la posición del Ayuntamiento adjudicatario,
como afirma la registradora, sino que este último es quien le ofrece la finca subastada en
pago del importe adeudado. Y esto es así, puesto que los importes recaudados en vía de
apremio por cuotas de urbanización, por el Ayuntamiento, responden a un privilegio que
la legislación urbanística concede al agente urbanizador para el cobro de las cuotas
adeudadas. Siendo el agente urbanizador el acreedor del crédito recaudado y no la
Administración recaudadora.
En el mismo sentido se han pronunciado las sentencias que a continuación se citan y
que, ambas en su fundamento jurídico cuarto, legitiman al Agente Urbanizador para ser
adjudicatario de los bienes que se regulan en el artículo 109 del RGR, respecto de la
Hacienda Pública.

cve: BOE-A-2022-18516
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Tercera.