III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18516)
Resolución de 10 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Nules n.º 3, por la que se deniega la inscripción de una certificación de acta de adjudicación de bienes y mandamiento de cancelación de inscripciones y anotaciones posteriores no preferentes expedidos en expediente administrativo de apremio que se instruye contra una sociedad mercantil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de noviembre de 2022

Sec. III. Pág. 154043

de la Diputación Provincial de Castellón, con el número 3918B/2013, de
fecha 19/11/2021, ha resuelto no practicar los asientos solicitados en base a los
siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Hechos y fundamentos de Derecho:
Aportada documentación por parte del Servicio Provincial de Gestión, Inspección y
Recaudación de la Diputación Provincial de Castellón, con la finalidad de subsanar los
defectos contenidos en la nota de calificación resulta los siguiente:
– En relación a los defectos señalados con los números 1, 2 y 3 de la nota de
calificación:
La entidad actuante certifica que, efectivamente, al darse cuenta del error producido
en la tramitación en cuanto al importe de la afección real al cumplimiento de los gastos
de la cuenta de liquidación provisional, se produjo una nueva notificación a los titulares
de cargas posteriores, a los efectos de lo previsto en el artículo 19 del RD 1093/1997,
de 7 de Julio. Por tanto, el defecto señalado en estos tres puntos se entendería
subsanado.
– En relación al punto 5.º de la nota de calificación:
Tras las aclaraciones aportadas en el documento subsanatorio presentado cabe
señalar como defecto subsanable el siguiente: No se ha consignado por el adjudicatario
a disposición de los acreedores posteriores la cantidad que excede de 30.509,49€.
Confunde la Administración firmante cuáles son los efectos de la afección real
urbanística en el Registro de la Propiedad. La afección real puede inscribirse como
garantía de la cuenta de liquidación provisional o definitiva, en su caso. Al estar inscrita
como afección real en garantía de la cuenta de liquidación provisional, simplemente se
fija un límite económico a dicha garantía, precisamente por su carácter excepcional en
nuestro ordenamiento jurídico, ya que goza de preferencia, hasta dicho importe, respecto
de cargas reales que habían accedido al Registro con anterioridad.
Pretende la administración actuante entender esta afección real como un límite
“indicativo”, al que habría que sumar los recargos, intereses y costas.
Estos recargos, intereses y costas, como tiene declarado el tribunal Supremo,
también forman parte de la obligación exigida, pero se confunde la Administración
cuando pretende, sin embargo, no tenerlos en cuenta respecto al límite que supone la
cantidad fijada como afección real, que supondré un tope, no en cuanto en su
exigibilidad, pero sí en cuanto a su prioridad respecto a cargas posteriores.
La confusión, en este supuesto, nace de un posible error cometido en el proyecto de
reparcelación, que motiva que el procedimiento se inicie por unas cuantías notoriamente
superiores al importe de la afección real.
Por tanto, si la cantidad exigida hubiera sido inferior a los 30.509,49€, dichos
intereses, recargos y costas se podrían haber incluido en la preferencia derivada de la
afección real hasta la cantidad de 30.509,49€. Pero no es el caso, ya que la adjudicación
se produce por el importe 43.939,23€.
Es por ello, que debería consignarse a favor de los acreedores posteriores la
cantidad de 13.429,74€, que es la diferencia entre ambas cantidades.
– En relación al punto 6.º de la nota de calificación:
Respecto del primer apartado me he referido anteriormente al entender acreditado
con la aclaración que sí que se realizó la notificación del artículo 19 RD 1093/1997, de 7
de Julio, a los acreedores posteriores, por lo que quedaría subsanado.
Respecto del segundo apartado, entiendo que se trata de un defecto insubsanable,
en cuanto que la legislación aplicable (artículo 28.2 de la ordenanza general de gestión,
inspección y recaudación de los ingresos de derecho público de la Diputación de
Castellón, artículo 172 Ley general tributaria) no legitima subrogar en la posición de

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Núm. 271