III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18516)
Resolución de 10 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Nules n.º 3, por la que se deniega la inscripción de una certificación de acta de adjudicación de bienes y mandamiento de cancelación de inscripciones y anotaciones posteriores no preferentes expedidos en expediente administrativo de apremio que se instruye contra una sociedad mercantil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 271
Viernes 11 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 154042
Por tanto, parece ser que al redactarse y aprobarse el proyecto reparcelatorio se
debió cometer un error.
2. El procedimiento se sigue por una cantidad notoriamente superior a la afección
inscrita, concretamente por un montante global de 154.231,55.
3. Debemos entender que la figura de la afección urbanística al saldo resultante de
la cuenta de liquidación es una figura extraordinariamente especial en nuestro
ordenamiento jurídico, ya que supone que una carga que nace con posterioridad pasa a
tener preferencia sobre las cargas ya inscritas con anterioridad.
Es por ello el contenido del artículo 19 del RD 1093/1997, de 7 de julio, que
establece la posibilidad por parte de los titulares de cargas posteriores de pagar la
cantidad apremiada y subrogarse en la posición del Administración, único supuesto que
establece la legislación de subrogación en la posición de un ente público.
Por tanto, el importe reclamado por la vía de apremio no puede superar el importe de
la afección urbanística, ya que se perjudicaría el derecho de los titulares de cargas
posteriores a satisfacer exclusivamente dicha cantidad y subrogarse en la posición de la
Administración.
4. Los bienes se sacaron a subasta por un importe de 154.231,45€, pero debido a
la no concurrencia de postores, la Administración pretende:
– Subrogar en su posición, en virtud de la cual puede pedir adjudicación por el 75%
de su precio, a un ente privado como es el agente urbanizador. Artículo 172 Ley General
Tributaria, pese a que el 75% supondría la adjudicación por 120.025,61€, se acuerda la
adjudicación a favor del Agente Urbanizador por el importe de 43.939,23€, como si se
hubiera ejecutado el apremio por el importe inscrito de la afección urbanística, cuando
esto no fue así.
– Pero, no se comprende por este registrador como pese a ser adjudicado por el
importe anterior, solo se certifica que se consignó en el Ayuntamiento el importe
de 6976,67€.
5.
De todo lo anterior resulta que:
– Se conculcaron los derechos que los titulares de cargas posteriores tenían a que el
procedimiento se iniciara exclusivamente por el importe de la afección urbanística, y
poder consignar la misma ocupando la posición de la Administración actuante.
– El artículo 28.2 de la Ordenanza general de gestión, inspección y recaudación de
los ingresos de derecho público de la Diputación de Castellón no legitima subrogar en la
posición de posible adjudicatario de la parcela al agente urbanizador. Debe ser el
Ayuntamiento el adjudicatario.
Artículo 18 de la Ley Hipotecaria.
Y por considerarlo un defecto subsanable se procede a la suspensión de los asientos
solicitados del documento mencionado.
No se toma anotación preventiva por defectos subsanables por no haberse
solicitado.
Nules, a veintidós de febrero del año dos mil veintidós.–El Registrador de la
Propiedad, Fdo.: Alberto Adán García.»
Posteriormente, subsanados algunos de los defectos, fue objeto de nueva nota de
calificación del siguiente tenor:
«El Registrador de la Propiedad que suscribe, previo examen y calificación del
documento presentado por Doña M. T. M. S., el día 08/02/2022, bajo el asiento
número 1404, del tomo 168 del Libro Diario y número de entrada 601, que corresponde
al documento otorgado por el Servicio Provincial De Gestión, Inspección y Recaudación
cve: BOE-A-2022-18516
Verificable en https://www.boe.es
Contra esta decisión (…).
Núm. 271
Viernes 11 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 154042
Por tanto, parece ser que al redactarse y aprobarse el proyecto reparcelatorio se
debió cometer un error.
2. El procedimiento se sigue por una cantidad notoriamente superior a la afección
inscrita, concretamente por un montante global de 154.231,55.
3. Debemos entender que la figura de la afección urbanística al saldo resultante de
la cuenta de liquidación es una figura extraordinariamente especial en nuestro
ordenamiento jurídico, ya que supone que una carga que nace con posterioridad pasa a
tener preferencia sobre las cargas ya inscritas con anterioridad.
Es por ello el contenido del artículo 19 del RD 1093/1997, de 7 de julio, que
establece la posibilidad por parte de los titulares de cargas posteriores de pagar la
cantidad apremiada y subrogarse en la posición del Administración, único supuesto que
establece la legislación de subrogación en la posición de un ente público.
Por tanto, el importe reclamado por la vía de apremio no puede superar el importe de
la afección urbanística, ya que se perjudicaría el derecho de los titulares de cargas
posteriores a satisfacer exclusivamente dicha cantidad y subrogarse en la posición de la
Administración.
4. Los bienes se sacaron a subasta por un importe de 154.231,45€, pero debido a
la no concurrencia de postores, la Administración pretende:
– Subrogar en su posición, en virtud de la cual puede pedir adjudicación por el 75%
de su precio, a un ente privado como es el agente urbanizador. Artículo 172 Ley General
Tributaria, pese a que el 75% supondría la adjudicación por 120.025,61€, se acuerda la
adjudicación a favor del Agente Urbanizador por el importe de 43.939,23€, como si se
hubiera ejecutado el apremio por el importe inscrito de la afección urbanística, cuando
esto no fue así.
– Pero, no se comprende por este registrador como pese a ser adjudicado por el
importe anterior, solo se certifica que se consignó en el Ayuntamiento el importe
de 6976,67€.
5.
De todo lo anterior resulta que:
– Se conculcaron los derechos que los titulares de cargas posteriores tenían a que el
procedimiento se iniciara exclusivamente por el importe de la afección urbanística, y
poder consignar la misma ocupando la posición de la Administración actuante.
– El artículo 28.2 de la Ordenanza general de gestión, inspección y recaudación de
los ingresos de derecho público de la Diputación de Castellón no legitima subrogar en la
posición de posible adjudicatario de la parcela al agente urbanizador. Debe ser el
Ayuntamiento el adjudicatario.
Artículo 18 de la Ley Hipotecaria.
Y por considerarlo un defecto subsanable se procede a la suspensión de los asientos
solicitados del documento mencionado.
No se toma anotación preventiva por defectos subsanables por no haberse
solicitado.
Nules, a veintidós de febrero del año dos mil veintidós.–El Registrador de la
Propiedad, Fdo.: Alberto Adán García.»
Posteriormente, subsanados algunos de los defectos, fue objeto de nueva nota de
calificación del siguiente tenor:
«El Registrador de la Propiedad que suscribe, previo examen y calificación del
documento presentado por Doña M. T. M. S., el día 08/02/2022, bajo el asiento
número 1404, del tomo 168 del Libro Diario y número de entrada 601, que corresponde
al documento otorgado por el Servicio Provincial De Gestión, Inspección y Recaudación
cve: BOE-A-2022-18516
Verificable en https://www.boe.es
Contra esta decisión (…).