III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18516)
Resolución de 10 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Nules n.º 3, por la que se deniega la inscripción de una certificación de acta de adjudicación de bienes y mandamiento de cancelación de inscripciones y anotaciones posteriores no preferentes expedidos en expediente administrativo de apremio que se instruye contra una sociedad mercantil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 154051
la sentencia citada dicha recaudación se rige por la normativa tributaria, artículos 163 y
siguientes LGT. Como sucede, por ejemplo, con las multas de tráfico.»
4. Respecto de la legislación urbanística aplicable, es la Ley 16/2005, de 30 de
diciembre, urbanística valenciana, derogada a fecha de hoy por la disposición
derogatoria única del Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de
aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y
paisaje, y ello en virtud de la disposiciones transitorias primera y segunda, de la citada
ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, que establece un régimen transitorio
para los procedimientos iniciados con anterioridad a la Ley 5/2014, de 25 de julio,
Ley 1/2019 de 5 de febrero o la Ley 9/2019, de 23 de diciembre, dadas las fechas de las
providencias y diligencias de embargo y en consecuencia, de la información sobre la
gestión urbanística a realizar se produjo.
Conforme al artículo 163. 1 de la citada Ley 16/2005: «El urbanizador puede ejercer
las siguientes facultades: (…) c) Exigir que los propietarios le retribuyan pagándole
cuotas de urbanización o cediendo en su favor terrenos edificables de los que han de ser
urbanizados en desarrollo de la actuación (…) 2. El urbanizador, para percibir de los
propietarios el pago de sus retribuciones, ha de presentar ante la administración
actuante la acreditación de los gastos generales soportados hasta el momento y, las
correspondientes certificaciones parciales de ejecución de obra. Sin perjuicio de ello, el
urbanizador puede adelantar al Ayuntamiento propuestas de las cuentas de liquidación
provisionales, pero el Ayuntamiento no podrá aprobar su imposición hasta tanto no se
verifique la ejecución de la urbanización correspondiente. El Ayuntamiento deberá
aprobar las cuotas de urbanización en el plazo de un mes desde la presentación por el
urbanizador de la certificación parcial de obra correspondiente. Transcurrido el plazo sin
la aprobación, ésta se considerará aprobada por silencio administrativo. Por su parte, los
propietarios deberán proceder al pago de las mismas en el plazo de un mes desde que
se les notifiquen. El retraso en el cumplimiento de estos dos plazos generará intereses
de demora a favor del urbanizador».
Por su parte el artículo 181, «cuotas de urbanización», dispone:
«Cuando los propietarios retribuyan en metálico la labor urbanizadora se ha de
observar las siguientes reglas:
1. Las cuotas de urbanización y su imposición tendrán que ser aprobadas por la
administración actuante, sobre la base de una memoria y una cuenta detallada y
justificada que se someterá a una audiencia previa de los afectados o se tramitarán junto
con el proyecto de reparcelación. El trámite de audiencia puede sustituirse por las
actuaciones previstas en el artículo 177.1.c).
2. Una vez aprobado el proyecto de reparcelación, las fincas resultantes sujetas al
pago de cuotas de urbanización se afectarán a éste, como carga real a hacer constar en
el Registro de la propiedad, por el importe cautelar estipulado en la cuenta de liquidación
provisional. El urbanizador podrá solicitar, en cualquier momento posterior, que se
practique una nueva afección, en la cuantía que apruebe la administración actuante,
hasta cubrir el importe total debido por cuenta de cada finca resultante. Se exceptúa la
aplicación de la regla anterior respecto a los débitos que el adjudicatario de la finca de
resultado tenga garantizados.
3. El impago de las cuotas dará lugar a la ejecución forzosa de su liquidación, a
través de la administración actuante y en beneficio del urbanizador, por medio de
apremio sobre la finca afectada. La demora en el pago meritará, a favor del urbanizador,
el interés legal del dinero y los gastos acreditados que genere la cobranza de impago.
Incurrirá en mora la cuota impagada al mes de la notificación de la resolución que
autorice el cobro inmediato. La Administración, recibida la notificación del urbanizador
del impago de la cuota, tendrá que iniciar el procedimiento de apremio en un plazo no
superior a un mes, y tramitarlo en los plazos legales. El incumplimiento del plazo anterior
cve: BOE-A-2022-18516
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 271
Viernes 11 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 154051
la sentencia citada dicha recaudación se rige por la normativa tributaria, artículos 163 y
siguientes LGT. Como sucede, por ejemplo, con las multas de tráfico.»
4. Respecto de la legislación urbanística aplicable, es la Ley 16/2005, de 30 de
diciembre, urbanística valenciana, derogada a fecha de hoy por la disposición
derogatoria única del Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de
aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y
paisaje, y ello en virtud de la disposiciones transitorias primera y segunda, de la citada
ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, que establece un régimen transitorio
para los procedimientos iniciados con anterioridad a la Ley 5/2014, de 25 de julio,
Ley 1/2019 de 5 de febrero o la Ley 9/2019, de 23 de diciembre, dadas las fechas de las
providencias y diligencias de embargo y en consecuencia, de la información sobre la
gestión urbanística a realizar se produjo.
Conforme al artículo 163. 1 de la citada Ley 16/2005: «El urbanizador puede ejercer
las siguientes facultades: (…) c) Exigir que los propietarios le retribuyan pagándole
cuotas de urbanización o cediendo en su favor terrenos edificables de los que han de ser
urbanizados en desarrollo de la actuación (…) 2. El urbanizador, para percibir de los
propietarios el pago de sus retribuciones, ha de presentar ante la administración
actuante la acreditación de los gastos generales soportados hasta el momento y, las
correspondientes certificaciones parciales de ejecución de obra. Sin perjuicio de ello, el
urbanizador puede adelantar al Ayuntamiento propuestas de las cuentas de liquidación
provisionales, pero el Ayuntamiento no podrá aprobar su imposición hasta tanto no se
verifique la ejecución de la urbanización correspondiente. El Ayuntamiento deberá
aprobar las cuotas de urbanización en el plazo de un mes desde la presentación por el
urbanizador de la certificación parcial de obra correspondiente. Transcurrido el plazo sin
la aprobación, ésta se considerará aprobada por silencio administrativo. Por su parte, los
propietarios deberán proceder al pago de las mismas en el plazo de un mes desde que
se les notifiquen. El retraso en el cumplimiento de estos dos plazos generará intereses
de demora a favor del urbanizador».
Por su parte el artículo 181, «cuotas de urbanización», dispone:
«Cuando los propietarios retribuyan en metálico la labor urbanizadora se ha de
observar las siguientes reglas:
1. Las cuotas de urbanización y su imposición tendrán que ser aprobadas por la
administración actuante, sobre la base de una memoria y una cuenta detallada y
justificada que se someterá a una audiencia previa de los afectados o se tramitarán junto
con el proyecto de reparcelación. El trámite de audiencia puede sustituirse por las
actuaciones previstas en el artículo 177.1.c).
2. Una vez aprobado el proyecto de reparcelación, las fincas resultantes sujetas al
pago de cuotas de urbanización se afectarán a éste, como carga real a hacer constar en
el Registro de la propiedad, por el importe cautelar estipulado en la cuenta de liquidación
provisional. El urbanizador podrá solicitar, en cualquier momento posterior, que se
practique una nueva afección, en la cuantía que apruebe la administración actuante,
hasta cubrir el importe total debido por cuenta de cada finca resultante. Se exceptúa la
aplicación de la regla anterior respecto a los débitos que el adjudicatario de la finca de
resultado tenga garantizados.
3. El impago de las cuotas dará lugar a la ejecución forzosa de su liquidación, a
través de la administración actuante y en beneficio del urbanizador, por medio de
apremio sobre la finca afectada. La demora en el pago meritará, a favor del urbanizador,
el interés legal del dinero y los gastos acreditados que genere la cobranza de impago.
Incurrirá en mora la cuota impagada al mes de la notificación de la resolución que
autorice el cobro inmediato. La Administración, recibida la notificación del urbanizador
del impago de la cuota, tendrá que iniciar el procedimiento de apremio en un plazo no
superior a un mes, y tramitarlo en los plazos legales. El incumplimiento del plazo anterior
cve: BOE-A-2022-18516
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Núm. 271