III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18516)
Resolución de 10 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Nules n.º 3, por la que se deniega la inscripción de una certificación de acta de adjudicación de bienes y mandamiento de cancelación de inscripciones y anotaciones posteriores no preferentes expedidos en expediente administrativo de apremio que se instruye contra una sociedad mercantil.
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Viernes 11 de noviembre de 2022

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doctrinal. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido perfilando la configuración de
dichas figuras. En este sentido son fundamentales las Sentencias de 15 y 21 de julio
de 2014 y 23 de julio de 2015.
Concluyen las citadas Sentencias afirmando que las obligaciones derivadas de los
planes de ordenación urbanística, concretamente las derivadas de la urbanización de la
unidad de actuación, son obligaciones de carácter real, que dan una preferencia de
cobro sobre el bien afectado, por encima de cualquier otro derecho inscrito con
anterioridad, por lo que cabe hablar de una hipoteca legal tácita. La constancia registral
de la afección marca el momento a partir del cual la preferencia se predica «erga
omnes», y se extiende incluso, a cargas anteriores inscritas.
La más reciente Sentencia número 1255/2020 del Tribunal Supremo, Sala de lo
Contencioso, de fecha 25 de mayo de 2020, que distingue entre la naturaleza de estos
créditos y la regulación de la exigencia de las cuotas de urbanización cuando son
apremiadas, dice la citada Sentencia:
«(…) las cuotas de urbanización son un ingreso público, pues el urbanismo es un
servicio público. Sobre este punto, es ocioso extenderse, pues es algo aceptado y
pacífico. Y son ingresos públicos, sean gestionados por la Administración, o por la Junta
de Compensación o Agente Urbanizador. Su fundamento jurídico es la obligación legal
urbanística que tienen los propietarios afectados, de costear la urbanización del sector
en el que se encuentran sus fincas, obligación que forma parte del Estatuto urbanístico
de la propiedad del suelo (artículos 14 y 18 de la Ley 6/98 sobre Régimen del Suelo). El
coste de las obras de urbanización está vinculado a las plusvalías generadas por la
actuación urbanística que beneficia a los propietarios afectados. Son una carga finalista
en cuanto que su importe está afectado a un fin y destino concreto, tienen carácter
obligatorio y no pueden ser objeto de exenciones, bonificaciones ni límites cuantitativos.
Y así lo decíamos en la sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 2017, rec.
1812/2016 que la cuota de urbanización tenga carácter público: “no implica que tenga
naturaleza tributaria, pues no son una fuente de financiación más (en este caso
municipal) para la prestación de servicios públicos o realización de obras públicas ni, en
palabras de la reciente Ley General Tributaria 58/2003 (artículo 4) su fin primordial es
obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, ni son
instrumentos de la política económica general, sino que las abonan los propietarios en
cumplimiento de una obligación legal urbanística, la de costear la urbanización del sector
en el que se encuentran sus fincas, que forma parte del Estatuto urbanístico de la
propiedad del suelo ( artículos 14 y 18 de la Ley 6/98 sobre Régimen del Suelo). Su
fundamento jurídico se encuentra el principio de afección de las plusvalías generadas
por la actuación urbanística al coste de las obras de urbanización; constituyen una carga
finalista en cuanto que su importe queda afectado a un fin y destino concreto; tienen
carácter obligatorio y no pueden ser objeto de exenciones, bonificaciones, ni límites
cuantitativos (como ocurre con las contribuciones especiales). Por otro lado, si tuviera
naturaleza tributaria les sería aplicable el Principio de Reserva de Ley recogido en el
artículo 10, a) de la LGT 230/1963, y hoy en el 8 de la actual LGT 58/2003, en cuanto a
su alcance y contenido; en cambio, al tener naturaleza urbanística, la competencia para
su regulación corresponde a las Comunidades Autónomas, que la mayoría de las veces
las contemplan en disposiciones reglamentarias, además de que en muchas ocasiones
también contienen criterios y disposiciones sobre ellas los Proyectos de Reparcelación e
incluso los estatutos de las Entidades o Asociaciones Urbanísticas Colaboradoras,
circunstancia imposible si se tratara de deudas tributarias. También difieren en el hecho
de que, ante el impago de las cuotas urbanísticas, la legislación autonómica puede
autorizar la aplicación de la expropiación forzosa, tanto en el sistema de compensación
como en el de cooperación (artículo 195 del Reglamento de Gestión Urbanística),
posibilidad no prevista legalmente para el caso de impago de deudas tributarias”.
Distinta es la regulación de la exigencia de las cuotas de urbanización cuando son
apremiadas y se inicia la recaudación en vía ejecutiva. Artículo 127.4 del Reglamento de
Gestión Urbanística. A partir de este momento, y conforme a lo resuelto, entre otras, en

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Núm. 271