III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18517)
Resolución de 10 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil III de Sevilla, por la que se rechaza la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de reducción y aumento de capital.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de noviembre de 2022

Sec. III. Pág. 154058

Téngase en cuenta que desde un punto de vista conceptual es irrelevante cuando se
haya adoptado el acuerdo posterior porque, por definición, cualquier acuerdo de
subsanación lo será. Quiere esto decir que lo relevante no es que exista un acuerdo
posterior ni si ha existido un período de tiempo más o menos largo entre uno y otro, lo
que es consustancial a la situación planteada, sino si dicho acuerdo posterior puede
subsanar o complementar el primero de modo que su insuficiencia o incluso su falta de
validez pierda relevancia.
De la regulación legal de la reducción y aumento simultáneos resulta ciertamente la
utilización de dicho adverbio de tiempo como elemento propio de la misma. Sin embargo,
de la regulación resulta que el elemento sustancial de la regulación no es la temporalidad
de los acuerdos de reducción y aumento sino su mutua causalidad: la circunstancia de
que no cabe adoptar el uno sin el otro (artículo 343 de la Ley de Sociedades de Capital),
de donde resulta que no cabe su ejecución aislada (artículo 344), ni, como como
consecuencia directa, la inscripción del acuerdo de reducción sin que resulte la ejecución
del acuerdo de aumento de capital (artículo 345).
6. La importante Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 4 de julio de 2016 se refiere a la cuestión de los acuerdos de junta general
modificativos de otros adoptados con anterioridad, y tras hacer referencia a los
pronunciamientos jurisprudenciales y de la propia Dirección General, claramente
favorables a la posibilidad de que la sociedad adopte acuerdos de subsanación,
modificación, rectificación, sustitución o convalidación sin perjuicio de sus meros efectos
ex nunc (vid. «Vistos»), analiza la modificación operada en la Ley de Sociedades de
Capital en relación con la impugnación de los acuerdos inválidos (artículo 204), para
llegar a la conclusión de que el nuevo orden legal (que plasma aquella doctrina
jurisprudencial y de la propia Dirección General, tras la reforma llevada a cabo por la
Ley 31/2014, de 3 de diciembre), consagra la afirmación de que los acuerdos de
subsanación no implican la desaparición de los subsanados sino de la causa de
impugnación produciendo el efecto de impedir su impugnación por las personas que para
ello ostentan legitimación.
En la misma línea, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 17 de abril de 2017 afirma: «Como ya afirmara nuestro Tribunal Supremo
(vid. Sentencia de 26 de enero de 2006) es indudable que la sociedad puede «rectificar,
desistir, arrepentirse o renunciar» un acuerdo que previamente haya adoptado, pero
siempre con pleno respeto a las normas del ordenamiento jurídico y con efectos ex
nunc pues no puede pretenderse dejar sin efecto aquellos ya producidos. Y es que,
afirma la propia Sentencia: «No hay, en primer lugar, tal restablecimiento (de una
situación anterior), sino una nueva modificación que carece de efectos retroactivos, que
sólo cabe reconocer a las Leyes que así lo dispongan (artículo 2.3 CC) dentro de los
límites de seguridad que señala el artículo 9.3 de la Constitución…».
Con mayor contundencia la Sentencia de 18 de octubre de 2012 afirma: «… la
primera premisa de la que debemos partir es que nuestro sistema admite de forma
expresa que las sociedades mercantiles adopten acuerdos que dejen sin efecto los
anteriores, mediante la adopción de otros para revocar expresamente los adoptados o
mediante la adopción de otros incompatibles. Ello, sin perjuicio de que, como indica la
sentencia 32/2006, de 23 de enero, no existe un “derecho al arrepentimiento” con
proyección sobre derechos adquiridos por terceros e incluso por socios a raíz del
acuerdo revocado…».
Esta es la situación que se produce en el supuesto de hecho pues el acuerdo
anterior adoptado en junta universal por unanimidad relativo a la reducción a cero del
capital como consecuencia de pérdidas y el simultáneo acuerdo de aumento de capital
carece del requisito legalmente exigible de la verificación, carencia que se subsana por
medio del posterior acuerdo de aumento adoptado en iguales circunstancia que, por
estar causalmente enlazado con el anterior, no puede considerarse de modo aislado.
Es por este motivo que el recurso debe prosperar. Siendo indiscutible que la
sociedad, por medio de su junta general, ostenta la facultad de subsanar un acuerdo

cve: BOE-A-2022-18517
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Núm. 271