III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18517)
Resolución de 10 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil III de Sevilla, por la que se rechaza la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de reducción y aumento de capital.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de noviembre de 2022

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simultáneo; en consecuencia son de aplicación las medidas de protección previstas en el
ordenamiento tanto para socios como para acreedores (vid. Resoluciones señaladas en
los «Vistos»).
Esta Dirección General ha declarado (Resolución de 18 de enero de 1999), que en la
reducción de capital por pérdidas, la exclusión de medidas de oposición como medio de
tutela de los intereses de los acreedores viene compensada por la rigurosa observancia de
los requisitos legales relativos a la existencia de un balance aprobado en los seis meses
anteriores a la adopción del acuerdo del que resulte que se dan las circunstancias de hecho
precisas que sirvan de base a la adopción del acuerdo social. Como medida
complementaria de seguridad, en beneficio de los socios y de los terceros, exige nuestro
ordenamiento que el balance haya sido objeto de verificación bien por el auditor de la
sociedad si ésta se encuentra en situación de verificar sus cuentas con carácter obligatorio
bien por el auditor nombrado al efecto (artículo 323 de la Ley de Sociedades de Capital).
3. Es igualmente doctrina asentada de este Centro Directivo que las medidas
protectoras contempladas por el ordenamiento, señaladamente la necesidad de
verificación del balance que sirva de base a la operación, sólo tienen sentido en la
medida en que los intereses de socios y acreedores se encuentren en situación de sufrir
un perjuicio. Por el contrario, si dadas las circunstancias de hecho no existe un interés
protegible, decae la exigencia de verificación.
De este modo se equilibra la debida protección de las personas interesadas de forma
directa o indirecta en la operación de reducción de capital cuando ésta tiene la finalidad
de compensar las pérdidas sufridas por la sociedad con la doctrina de que no cabe exigir
la realización de trámites o formalidades que gravan sin justa causa la marcha
económica de las sociedades. En aplicación de esta doctrina este Centro Directivo ha
afirmado tanto la posibilidad de excluir la verificación de cuentas cuando concurre el
consentimiento unánime de todos los socios que conforman el capital social como
cuando los intereses de los acreedores sociales están salvaguardados por mantenerse o
incluso fortalecerse la situación económica de la sociedad a consecuencia de un
subsiguiente aumento de capital (vid. Resoluciones citadas en los «Vistos»).
4. Respecto de la protección de acreedores esta Dirección General ha entendido
que para que pueda acceder al Registro la reducción de capital por pérdidas sin que el
balance aprobado haya sido objeto de verificación y por tanto sin que se haya verificado
la concurrencia de los datos de hecho que lo justifiquen, es imprescindible que, al
menos, la situación resultante del conjunto de las operaciones cuya inscripción se solicita
sea neutra para los intereses de los acreedores, algo que sólo se produce si la reducción
por pérdidas viene acompañada de un sucesivo e inmediato aumento de capital a cargo
de nuevas aportaciones o por compensación de créditos que iguale o supere la cifra de
capital inicial. Por ello la anterior doctrina se ha construido precisamente sobre la
hipótesis de la operación de reducción por pérdidas condicionada al inmediato aumento
de capital conocida como operación acordeón (vid. Resoluciones de 28 de abril de 1994,
16 de enero de 1995, 14 de marzo de 2005, 30 de mayo de 2007, 2 de marzo de 2011,
25 de febrero y 18 de diciembre de 2012, 2 de octubre de 2013 y 3 de febrero de 2014).
5. La particularidad del supuesto de hecho que da lugar a la presente reside en que
acordada en junta general una operación acordeón en que el capital resultante es inferior
al anterior, lo que provoca el rechazo de la inscripción por no constar verificado el
balance, la junta general acuerda con posterioridad y en atención a la calificación
practicada, un nuevo acuerdo de aumento de capital con el que se iguala el anterior al
acuerdo de reducción. De este modo se entiende queda subsanado el defecto al hacer
innecesaria la verificación del balance de conformidad con la doctrina expuesta.
Ciertamente el artículo 343 de la Ley de Sociedades de Capital se refiere, como
elemento característico de la denominada operación acordeón, a la existencia de
acuerdos simultáneos de reducción y aumento de capital, pero una interpretación literal
de dicho requisito llevaría a la imposibilidad de cualquier acuerdo posterior de
rectificación o subsanación, en oposición frontal a la doctrina jurisprudencial que a
continuación se expone.

cve: BOE-A-2022-18517
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Núm. 271