III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18517)
Resolución de 10 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil III de Sevilla, por la que se rechaza la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de reducción y aumento de capital.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de noviembre de 2022

Sec. III. Pág. 154056

III
Contra la anterior nota de calificación, don J. M. S. P., en nombre y representación y
como administrador único de la sociedad Solartel Écija, SL, interpuso recurso el día 15
de julio de 2022 mediante escrito en el que alegaba, resumidamente, lo siguiente:
Que son numerosas las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado que eximen del requisito de verificación del balance si se cumplen dos
condiciones: primero, que los intereses de los acreedores queden salvaguardados
(Resolución de la de 2 de marzo de 2011), y segundo, que se haya respetado el derecho
de adquisición preferente de los socios lo que implica la aprobación por unanimidad del
acuerdo (Resolución de 25 de febrero de 2012). En el supuesto de hecho se cumplen las
dos condiciones, lo que hace innecesario imponer a la sociedad el coste de la auditoría.
IV
El registrador, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió informe el día 29 de
julio de 2022, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro
Directivo. Del expediente resultaba que, notificada la interposición del recurso a la la
notaria autorizante del título calificado, no realizó alegaciones.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 56, 57, 204, 206, 322, 323, 331, 332, 333, 343, 344 y 345 del
Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley de Sociedades de Capital; 18 del Código de Comercio; 324 y siguientes de la
Ley Hipotecaria; las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2006 y 18 de
octubre de 2012, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 9 de mayo de 1991, 11 de octubre de 1993, 28 de abril de 1994, 16 de
enero y 19 de mayo de 1995, 18 de enero de 1999, 23 de febrero y 20 de abril de 2000,
4 de febrero de 2003, 14 de marzo de 2005, 30 de mayo de 2007, 2 de marzo y 16 de
septiembre de 2011, 25 de febrero, 17 de octubre y 18 de diciembre de 2012, 30 de
mayo, 2 de octubre, 20 de noviembre y 20 de diciembre de 2013, 3 de febrero de 2014,
4, 8 y 26 de julio de 2016, 17 de abril de 2017 y 27 de febrero de 2019.
1. De los dos defectos señalados en la nota de defectos, el recurrente solo impugna
el primero de ellos, de modo que el segundo (el relativo al cierre registral derivado de la
ausencia de depósito de cuentas), adquiere firmeza.
La cuestión objeto de la presente se centra en determinar si adoptado por
unanimidad en junta general universal celebrada el día 18 de noviembre de 2021 un
acuerdo de reducción de capital a cero, como consecuencia de pérdidas y aumentado
simultáneamente el capital hasta el mínimo legal sin que el balance que fundamenta la
operación haya sido verificado, puede considerarse subsanada dicha omisión cuando
con posterioridad se acuerda en nueva junta general universal y por unanimidad
celebrada el día 28 de marzo de 2022, a la vista de la calificación negativa, un aumento
de capital hasta la cifra anterior al acuerdo anterior de reducción por pérdidas.
El registrador opone que la exención del requisito de verificación no puede
predicarse de dos acuerdos sociales separados en el tiempo.
A juicio del recurrente, al no existir posibles perjudicados (los acuerdos son
adoptados por unanimidad en junta universal y la cifra de capital resultante equipara la
anterior a la reducción), carece de sentido continuar exigiendo la verificación contable.
2. Como ha recordado la Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 27 de febrero de 2019 en relación a la cuestión planteada y la aplicabilidad
del artículo 323 de la Ley de Sociedades de Capital, es doctrina reiterada de este Centro
Directivo que la operación de reducción de capital por pérdidas no pierde su autonomía
conceptual por el hecho de que se enmarque en la más global de reducción y aumento

cve: BOE-A-2022-18517
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Núm. 271