III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18506)
Resolución de 10 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Móstoles n.º 3 a inscribir una escritura de compraventa.
20 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de noviembre de 2022

Sec. III. Pág. 153964

– en el caso de los pagos realizados por transferencia bancaria, anteriores o
simultáneos, la identificación consiste en la manifestación de los comparecientes de las
cuentas de cargo y abono, teniéndose por cumplida la obligación a efectos de inscripción
si se identifican al ordenante y beneficiario, importe, fecha, entidad emisora y receptora
(art. 177 RN).
– la calificación del registrador se extiende a la constancia en la escritura de la
identificación de los medios de pago (no de la justificación ni la acreditación) y, en su
caso, de la negativa de las partes a su identificación, que produce el cierre del Registro.
La Resolución núm. 7533\2020 de 20 marzo, citando las resoluciones de 14, 20 y 28
de febrero y 18 de mayo de 2007, 26 de mayo de 2008, 2 de junio, 6, 7, 8 y 9 de julio y 5
de septiembre de 2009, 5 de marzo y 2 de junio de 2010, 5 de mayo y 2 y 6 de julio
de 2011, 10 de julio de 2012, 11 de marzo y 18 y 22 de noviembre de 2013, 5 de febrero,
3, 6 y 9 de octubre y 9 de diciembre de 2014, 4 de febrero, 13 de julio, 7 de septiembre
y 5 de octubre de 2015, 2 de septiembre de 2016 y 19 de mayo de 2017 y 16 de octubre
de 2019, reitera lo que podemos afirmar constituye la doctrina consolidada de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública acerca de la identificación de los
medios de pago: “(…)”.
Conforme a la doctrina expuesta, la escritura cumple las exigencias legales y la
calificación de la Registradora debe revocarse.
Cuarto. La calificación es contraria a la doctrina de este Centro Directivo según la
cual los arts. 24.4 LN y 177 RN se refieren a los pagos realizados antes o en el acto del
otorgamiento.
Hemos sostenido en este recurso que el art. 24.4 LN tiene como presupuesto el
tráfico (entrega) de dinero o signo que lo represente y que el deber del notario de
identificar los medios de pago se refiere exclusivamente a los anteriores o simultáneos al
otorgamiento.
Así lo entiende este Centro Directivo, que en la Resolución de 26 de mayo
de 2008:...“b) Atendido el devenir ordinario de los negocios jurídicos a que se refiere el
artículo 24 de la Ley del Notariado, respecto de los que se exige la identificación de los
medios de pago, es al tiempo de la autorización cuando se puede controlar de modo
efectivo cuáles son los que se han empleado y se están utilizando en presencia del
fedatario público..., lo reitera la Resolución núm. 6363/2020 de 17 enero 2020 en un
supuesto de liquidación de la sociedad conyugal y refiriéndose a la aplicación de los
artículos 11, 254 y 255 LH: “De la dicción de estos preceptos se desprende que la
constancia de los medios de pago es exigible en los actos o contratos de trascendencia
real relativos a bienes inmuebles, de carácter oneroso y en que, además, la
contraprestación consistiere en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente. En
definitiva, será aplicable, como regla general, a todos aquellos supuestos inscribibles en
que se documente un tráfico de dinero...” y asimismo la Resolución núm. 7533\2020
de 20 marzo, relativa al pago por compensación de créditos, “...es evidente que no ha
habido entrega de dinero signo que lo represente, presupuesto de aplicación de la
legislación antes expuesta”, y respecto de los pagos por transferencia bancaria, lo
consagran la Resolución núm. 14546/2018 de 4 octubre: “ 3.º) En caso de pago por
transferencia o domiciliación, el régimen es indistinto para el caso de que los pagos sean
anteriores o simultáneos al otorgamiento de las escrituras: los comparecientes deberán
manifestar los datos correspondientes a los códigos de las cuentas de cargo y abono,
quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones..”: y la Resolución núm.
563/2015 de 9 diciembre: “3.º En caso de pago por transferencia o domiciliación el
régimen es indistinto para el caso de que los pagos sean anteriores o simultáneos al
otorgamiento de las escrituras: los comparecientes deberán manifestar los datos
correspondientes a los códigos de las cuentas de cargo y abono, quedando constancia
en la escritura de dichas manifestaciones.
Como ya hemos dicho, en el momento del otorgamiento no se produce ningún pago
de presente. Por tanto, la exigencia de la Registradora es arbitraria, caprichosa y carente
de fundamento jurídico y contraria a la doctrina de este Centro Directivo.

cve: BOE-A-2022-18506
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 271