III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18506)
Resolución de 10 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Móstoles n.º 3 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de noviembre de 2022

Sec. III. Pág. 153963

(ii) que el comprador se obliga a realizar dos transferencias de 7.000 y 6.000 euros
a continuación del otorgamiento, indicándose el nombre del destinatario, cuentas de
origen y destino. Por tanto, en el acto del otorgamiento no hay pago de presente ni
movimiento de fondos, sino que se produce un aplazamiento del precio, aunque sea
momentáneamente.
(iii) que el comprador retiene 4.885,48 y 3.606 euros con la finalidad de satisfacer el
importe del préstamo garantizado con hipoteca reseñado en el apartado de cargas de
cada finca. Por tanto, en el acto del otorgamiento no hay pago de presente ni movimiento
de fondos, sino retención (art. 118.2 LH) de parte del precio.
(iv) que el comprador retiene 1.790 euros para atender a los gastos de cancelación
de la hipoteca reseñada en el apartado de cargas. Sorprendentemente, la Registradora
no muestra inconveniente respecto de esta cantidad y forma de pago, aunque también
es una retención de parte del precio de venta, revelándose la arbitrariedad de su
decisión.
(iv [sic]) que el comprador se obliga a realizar al vendedor una transferencia
de 180.218,52 en el día de hoy, a continuación de este acto, mediante transferencia
bancaria, indicándose su destinatario, las cuentas de origen y destino y que su
justificante quedará unido a esta matriz tan pronto como se me aporte, sin necesidad de
diligencia especial. Por tanto, en el acto del otorgamiento no hay pago de presente ni
movimiento de fondos, sino que se produce un aplazamiento del precio, aunque sea
momentáneamente
(v) que quedarán unidos a la escritura los justificantes de las transferencias tan
pronto como se aporten, a pesar de que legalmente ello no sea necesario.
Como se desprende de una simple lectura de la escritura, en el acto del otorgamiento
no se produce ninguna entrega de dinero o signo que lo represente, presupuesto de
aplicación del. art. 24 LN, sino que el comprador retiene una parte del precio para
amortizar los préstamos hipotecarios, que se compromete a satisfacer a continuación del
otorgamiento mediante transferencia bancaria, que retiene otra parte del precio para
atender los gastos de cancelación de la hipoteca, y que se aplaza otra parte, si quiera
momentáneamente, para ser pagado por el comprador mediante transferencia bancaria
una vez otorgada la escritura.
Asimismo, se expresan en la escritura las circunstancias que exige el art. 177 RN
respecto de las transferencias por las que se pagará el precio aplazado después del
otorgamiento, aunque legalmente no sea neceario [sic] tal como sostendremos en este
recurso y es doctrina de esta Dirección General.
No comprendemos la razón por la cual la Registradora exige que se incorporen a la
escritura los justificantes de unas transferencias que, por tratarse de un precio aplazado,
la Ley no exige, y menos aun cuando se han identificado dichas transferencias mediante
manifestación de los datos que exige el art. 177 RN.
La calificación carece de fundamento jurídico y resulta caprichosa y arbitraria, y por
ello debe ser revocada.
Tercero.–La calificación es contraria a la doctrina consolidada y pacífica de este
Centro Directivo relativa a la identificación de los medios de pago en las transmisiones
inmobiliarias.
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, antes de los Registros y el
Notariado ha generado una doctrina pacífica relativa a la identificación de los medios de
pago en las transmisiones inmobiliarias en numerosísimas resoluciones que resuelven
calificaciones negativas de los Registradores de la Propiedad, que en lo que interesa a
este recurso puede sintetizarse en las siguientes reglas:
– el art. 24.4 LN tiene como presupuesto la entrega de dinero o signo que lo
represente e impone al notario el deber de identificar los medios de pago.
– la identificación se ciñe a los pagos anteriores o simultáneos al otorgamiento, que
el Notario puede controlar, no a los posteriores.

cve: BOE-A-2022-18506
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Núm. 271