III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18506)
Resolución de 10 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Móstoles n.º 3 a inscribir una escritura de compraventa.
20 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 153965
Quinto. La calificación es contraria a la doctrina de este Centro Directivo según la
cual no es necesario identificar los medios de pago en caso de aplazamiento.
Es doctrina de este Centro Directivo que no es necesario identificar los medios de
pago del precio aplazado.
Así, la Resolución de 10 de julio de 2012, reiterada en la Resolución núm.
13542/2021, de 28 de julio, que declara: “6. En el presente caso es indudable que la
calificación no puede ser confirmada. En primer lugar, porque según la Resolución de
este Centro Directivo de 10 de julio de 2012 (para un caso análogo al presente en el que
se habla pactado que la totalidad del precio de la compraventa se debía pagar mediante
transferencia bancaria el mismo día, después del otorgamiento), ‘las manifestaciones y
constancia documental de los medios de pago empleados exigidas tanto por los
artículos 21 y 254 de la Ley Hipotecaria, como por los artículos 24 de la Ley del
Notariado y 177 de su Reglamento aparecen referidas, en todo caso, a los pagos
realizados en el momento del otorgamiento de la correspondiente escritura pública o con
anterioridad al mismo, pero no se refieren en ningún caso a los pagos que para
satisfacer la parte de la prestación dineraria pactada que haya sido aplazada se hayan
de realizar en un momento va posterior a aquél otorgamiento, con independencia de que
en la inscripción se haga constar, conforme al artículo 10 de la Ley Hipotecaria, la forma
en que las partes contratantes hayan convenido los pagos futuros correspondientes a la
parte del precio aplazado’. En segundo lugar, porque según el artículo 177 del
Reglamento Notarial, regla 3.ª, en caso de pago mediante transferencia ‘los
comparecientes deberán manifestar los datos correspondientes a los códigos de las
cuentas de cargo y abono, quedando constancia en la escritura de dichas
manifestaciones’: y es indudable que tal requisito ha quedado cumplido. Por todo ello,
para decidir si la escritura calificada es o no inscribible, resulta irrelevante que los
justificantes de las referidas transferencias sean o no legibles...”.
Estando resuelta por este Centro Directivo la cuestión de fondo, la Registradora
debiera haber inscrito la escritura, sin mayor dificultad. Sin embargo, la Registradora
califica caprichosamente la escritura contradiciendo la doctrina de su superior jerárquico,
motivo suficiente para revocar la calificación.
Sexto. La calificación es contraria al art. 177 RN y a la doctrina de este Centro
Directivo según la cual la identificación de los medios de pago no equivale a su
acreditación o justificación.
Según el art. 177 RN, la identificación de los medios de pago puede realizarse por
manifestación o por soporte documental: “A los efectos previstos en el párrafo anterior,
se entenderán identificados los medios de pago si constan en la escritura, por soporte
documental o manifestación, los elementos esenciales de los mismos...”
La disyuntiva “o” nos permite afirmar que estando identificados “por manifestación”
no es necesario el “soporte documental”.
Según la doctrina de esta Dirección General consolidada por numerosas
resoluciones resolviendo recursos contra calificaciones negativas de los Registradores
de la Propiedad, los art. 24.4 LN y 177 RN exigen es la identificación del medio de pago,
no su justificación, y que no puede confundirse identificación con acreditación.
En este sentido, la Resolución de 26 de mayo de 2008:...“b) Atendido el devenir
ordinario de los negocios jurídicos a que se refiere el artículo 24 de la Ley del Notariado,
respecto de los que se exige la identificación de los medios de pago, es al tiempo de la
autorización cuando se puede controlar de modo efectivo cuáles son los que se han
empleado y se están utilizando en presencia del fedatario público... En efecto, no debe
confundirse la forma de pago con el detalle e identificación concreta de los medios de
pago y, en su caso, la justificación documental del mismo -sistemas de acreditación
especificados en el artículo 177 del Reglamento Notarial-..., la Resolución núm.
11533/2014 de 16 octubre: “La lectura de los preceptos citados, interpretados tanto literal
como teleológicamente, lleva a afirmar que lo que impone la legislación vigente es la
‘identificación’ y no la ‘justificación’ de los medios de pago empelados por las parles...
respecto de la cantidad pagada mediante transferencia bancaria a favor de tercero, se
cve: BOE-A-2022-18506
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 271
Viernes 11 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 153965
Quinto. La calificación es contraria a la doctrina de este Centro Directivo según la
cual no es necesario identificar los medios de pago en caso de aplazamiento.
Es doctrina de este Centro Directivo que no es necesario identificar los medios de
pago del precio aplazado.
Así, la Resolución de 10 de julio de 2012, reiterada en la Resolución núm.
13542/2021, de 28 de julio, que declara: “6. En el presente caso es indudable que la
calificación no puede ser confirmada. En primer lugar, porque según la Resolución de
este Centro Directivo de 10 de julio de 2012 (para un caso análogo al presente en el que
se habla pactado que la totalidad del precio de la compraventa se debía pagar mediante
transferencia bancaria el mismo día, después del otorgamiento), ‘las manifestaciones y
constancia documental de los medios de pago empleados exigidas tanto por los
artículos 21 y 254 de la Ley Hipotecaria, como por los artículos 24 de la Ley del
Notariado y 177 de su Reglamento aparecen referidas, en todo caso, a los pagos
realizados en el momento del otorgamiento de la correspondiente escritura pública o con
anterioridad al mismo, pero no se refieren en ningún caso a los pagos que para
satisfacer la parte de la prestación dineraria pactada que haya sido aplazada se hayan
de realizar en un momento va posterior a aquél otorgamiento, con independencia de que
en la inscripción se haga constar, conforme al artículo 10 de la Ley Hipotecaria, la forma
en que las partes contratantes hayan convenido los pagos futuros correspondientes a la
parte del precio aplazado’. En segundo lugar, porque según el artículo 177 del
Reglamento Notarial, regla 3.ª, en caso de pago mediante transferencia ‘los
comparecientes deberán manifestar los datos correspondientes a los códigos de las
cuentas de cargo y abono, quedando constancia en la escritura de dichas
manifestaciones’: y es indudable que tal requisito ha quedado cumplido. Por todo ello,
para decidir si la escritura calificada es o no inscribible, resulta irrelevante que los
justificantes de las referidas transferencias sean o no legibles...”.
Estando resuelta por este Centro Directivo la cuestión de fondo, la Registradora
debiera haber inscrito la escritura, sin mayor dificultad. Sin embargo, la Registradora
califica caprichosamente la escritura contradiciendo la doctrina de su superior jerárquico,
motivo suficiente para revocar la calificación.
Sexto. La calificación es contraria al art. 177 RN y a la doctrina de este Centro
Directivo según la cual la identificación de los medios de pago no equivale a su
acreditación o justificación.
Según el art. 177 RN, la identificación de los medios de pago puede realizarse por
manifestación o por soporte documental: “A los efectos previstos en el párrafo anterior,
se entenderán identificados los medios de pago si constan en la escritura, por soporte
documental o manifestación, los elementos esenciales de los mismos...”
La disyuntiva “o” nos permite afirmar que estando identificados “por manifestación”
no es necesario el “soporte documental”.
Según la doctrina de esta Dirección General consolidada por numerosas
resoluciones resolviendo recursos contra calificaciones negativas de los Registradores
de la Propiedad, los art. 24.4 LN y 177 RN exigen es la identificación del medio de pago,
no su justificación, y que no puede confundirse identificación con acreditación.
En este sentido, la Resolución de 26 de mayo de 2008:...“b) Atendido el devenir
ordinario de los negocios jurídicos a que se refiere el artículo 24 de la Ley del Notariado,
respecto de los que se exige la identificación de los medios de pago, es al tiempo de la
autorización cuando se puede controlar de modo efectivo cuáles son los que se han
empleado y se están utilizando en presencia del fedatario público... En efecto, no debe
confundirse la forma de pago con el detalle e identificación concreta de los medios de
pago y, en su caso, la justificación documental del mismo -sistemas de acreditación
especificados en el artículo 177 del Reglamento Notarial-..., la Resolución núm.
11533/2014 de 16 octubre: “La lectura de los preceptos citados, interpretados tanto literal
como teleológicamente, lleva a afirmar que lo que impone la legislación vigente es la
‘identificación’ y no la ‘justificación’ de los medios de pago empelados por las parles...
respecto de la cantidad pagada mediante transferencia bancaria a favor de tercero, se
cve: BOE-A-2022-18506
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 271