III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18506)
Resolución de 10 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Móstoles n.º 3 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de noviembre de 2022

Sec. III. Pág. 153966

expresan su importe y los demás datos cuya constancia en dicho título ha de ser objeto
de calificación registral, según el mencionado precepto reglamentario: la cuenta de cargo
y de abono y ‘...el ordenante, beneficiario, fecha, importe, entidad emisora y ordenante y
receptora o beneficiaria’. Por todo ello, la calificación del registrador, en los términos en
que ha sido expresada, no puede ser confirmada, sin que puedan tenerse en cuenta los
defectos que indica, intempestivamente, en su informe (cfr. artículo 326 de la Ley
Hipotecaria), la Resolución núm. 563/2015 de 9 diciembre, “3.º En caso de pago por
transferencia o domiciliación, el régimen es indistinto para el caso de que los pagos sean
anteriores o simultáneos al otorgamiento de las escrituras: los comparecientes deberán
manifestar los datos correspondientes a los códigos de las cuentas de cargo y abono,
quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones. En relación con la
calificación registral y el cierre del Registro de la Propiedad, el citado artículo 177,
párrafo quinto, del Reglamento Notarial, determina que ‘...se entenderán identificados los
medios de pago si constan en la escritura, por soporte documental o manifestación, los
elementos esenciales de los mismos. A estos efectos, si el medio de pago... se tratara de
transferencia se entenderá suficientemente identificada, aunque no se aporten los
códigos de las cuentas de cargo y abono, siempre que conste el ordenante, beneficiario,
fecha, importe, entidad emisora y ordenante y receptora o beneficiaria”; también la
Resolución núm. 8572/2016 de 22 julio: “...es evidente que, después de la modificación
del citado precepto reglamentario por Real Decreto 1/2010, de 8 de enero, si se trata de
transferencia bancaria se entenderá suficientemente identificada, aunque no se
testimonie el documento justificativo de la misma. si se aportan los códigos de las
cuentas de cargo y abono, o si constan el ordenante, beneficiario, fecha, importe, entidad
emisora y ordenante y receptora o beneficiaria, circunstancias todas ellas a las que no se
refiere la calificación impugnada...”; lo reitera la Resolución núm. 11034/2017 de 4
septiembre: “...en relación con la calificación registral y el cierre del Registro de la
Propiedad, en los términos expresados en el artículo 254.3 de la Ley Hipotecaria. el
artículo 177, párrafo quinto, del Reglamento Notarial, según redacción dada por el Real
Decreto 1/2010, determina que ‘(...) se entenderán identificados los medios de pago si
constan en la escritura, por soporte documental o manifestación, los elementos
esenciales de los mismos. A estos efectos, si el medio de pago fuera cheque será
suficiente que conste librador y librado, beneficiario, si es nominativo, fecha e importe; si
se tratara de transferencia se entenderá suficientemente identificada, aunque no se
aporten los códigos de las cuentas de cargo y abono, siempre que conste el ordenante,
beneficiario, fecha, importe, entidad emisora y ordenante y receptora o beneficiaria...” y
mantiene la misma doctrina la Resolución núm. 13542/2021: “según el artículo 177 del
Reglamento Notarial (…), regla 3.ª, en caso de pago mediante transferencia ‘los
comparecientes deberán manifestar los datos correspondientes a los códigos de las
cuentas de cargo y abono, quedando constancia en la escritura de dichas
manifestaciones’; y es indudable que tal requisito ha quedado cumplido. Por todo ello,
para decidir si la escritura calificada es o no inscribible, resulta irrelevante que los
justificantes de las referidas transferencias sean o no legibles.
La Resolución núm. 7533\2020 de 20 marzo, que ya hemos citado, reitera la doctrina
relativa a la forma de identificar los medios de pago conforme al art. 177 RN, “ya sea a
través de acreditación documental, va sea vía manifestación ante el notario” y que con
ello “dicho medio de pago se deba entender suficientemente identificado, permitiendo el
acceso al Registro de la Propiedad del instrumento público...”, y que “el régimen de la
obligación de identificación de los medios de pago se puede sistematizar en los
siguientes términos:...
3) En caso de pago por transferencia o domiciliación, el régimen es indistinto para
el caso de que los pagos sean anteriores o simultáneos al otorgamiento de las
escrituras: los comparecientes deberán manifestar los datos correspondientes a los
códigos de las cuentas de cargo y abono. quedando constancia en la escritura de dichas
manifestaciones.

cve: BOE-A-2022-18506
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