III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18506)
Resolución de 10 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Móstoles n.º 3 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 153967
4) Si los comparecientes se negasen a aportar alguno de los datos o documentos
citados anteriormente, el notario hará constar en la escritura esta circunstancia, y
advertirá verbalmente a aquéllos del cierre registral dispuesto en el apartado 3 del
artículo 254 de la Ley Hipotecaria, dejando constancia, asimismo, de dicha advertencia.
En este régimen se especifican determinadas obligaciones que tiene el notario
respecto de la identificación de los medios de pago, cuyo incumplimiento determinará las
responsabilidades correspondientes.
Sin embargo, en relación con la calificación registral y el cierre del Registro de la
Propiedad, en los términos expresados en el artículo 254.3 de la Ley Hipotecaria, el
artículo 177, párrafo quinto, del Reglamento Notarial, según redacción dada por el Real
Decreto 1/2010, determina que “(...) se entenderán identificados los medios de pago si
constan en la escritura, por soporte documental o manifestación, los elementos
esenciales de los mismos. A estos efectos,... si se tratara de transferencia se entenderá
suficientemente identificada. aunque no se aporten los códigos de las cuentas de cargo y
abono, siempre que conste el ordenante. beneficiarlo, fecha, importe. entidad emisora y
ordenante y receptora o beneficiaria”.
Consecuentemente con lo expuesto, no toda omisión de los elementos de
identificación de los medios de pago que, según el artículo 177 del Reglamento Notarial
deba constar en la escritura pública, produce el cierre registral (cfr. los párrafos cuarto y
quinto de dicho precepto reglamentario), y ello sin perjuicio de las responsabilidades de
otro orden que pueden derivar del incumplimiento de la obligación de expresar los
restantes elementos identificadores a que se refiere el mismo precepto...”
En la escritura se han identificado las cuentas de cargo y abono de las
transferencias, ordenante y beneficiario, aunque por tratarse de precio aplazado no sea
necesario. Sin embargo, la Registradora exige caprichosamente que se incorporen los
justificantes de las transferencias, contradiciendo la doctrina de su superior jerárquico.
Por tal motivo la calificación debe ser revocada.
Octavo [sic]. La Registradora se extralimita al exigir que se incorporen a la escritura
los justificantes de las transferencias.
De los preceptos legales citados en este recurso resulta que la calificación por el
Registrador consiste en comprobar si se han identificado suficientemente los medios de
pago a tenor de lo que disponen los arts. 24.4 LN y 177 RN y que no conste en la
escritura la negativa de las partes a identificarlos total o parcialmente, que produciría el
cierre del Registro. Estando identificados los medios de pago conforme a los arts. 24.4
y 177 RN, cualquier otra exigencia constituirá una extralimitación del registrador.
Existen numerosas Resoluciones de este Centro Directivo que delimitan el alcance
de la calificación del Registrado acerca de esta materia: Resolución de 26 de mayo
de 2008:...“b) Atendido el devenir ordinario de los negocios jurídicos a que se refiere el
artículo 24 de la Ley del Notariado, respecto de los que se exige la identificación de los
medios de pago, es al tiempo de la autorización cuando se puede controlar de modo
efectivo cuáles son los que se han empleado y se están utilizando en presencia del
fedatario público... En efecto. No debe confundirse la forma de pago con el detalle e
identificación concreta de los medios de pago y, en su caso, la justificación documental
del mismo -sistemas de acreditación especificados en el artículo 177 del Reglamento
Notarial-... En definitiva, respecto de la identificación de los concretos medios de pago, la
calificación registral deberá limitarse a la comprobación de que el notario haya hecho
constar los extremos a que se refiere el artículo 24 de Ley del Notariado -a la que remite
el propio artículo 21.2 de la Ley Hipotecaria- y que no consta negativa alguna a
identificar. en todo o en parte, los datos o documentos relativos a los medios de pago
empleados.; Resolución de 5 de septiembre de 2009: Finalmente, hemos de señalar que
este Centro Directivo en su Resolución de 18 de mayo de 2007 ha afirmado
expresamente la competencia del Registrador en esta materia, de forma que, más allá
de los supuestos en que el notario ha hecho constar la negativa a identificar, en todo o
en parte, los datos o documentos relativos a los medios de pago empleados, aquél
cve: BOE-A-2022-18506
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 271
Viernes 11 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 153967
4) Si los comparecientes se negasen a aportar alguno de los datos o documentos
citados anteriormente, el notario hará constar en la escritura esta circunstancia, y
advertirá verbalmente a aquéllos del cierre registral dispuesto en el apartado 3 del
artículo 254 de la Ley Hipotecaria, dejando constancia, asimismo, de dicha advertencia.
En este régimen se especifican determinadas obligaciones que tiene el notario
respecto de la identificación de los medios de pago, cuyo incumplimiento determinará las
responsabilidades correspondientes.
Sin embargo, en relación con la calificación registral y el cierre del Registro de la
Propiedad, en los términos expresados en el artículo 254.3 de la Ley Hipotecaria, el
artículo 177, párrafo quinto, del Reglamento Notarial, según redacción dada por el Real
Decreto 1/2010, determina que “(...) se entenderán identificados los medios de pago si
constan en la escritura, por soporte documental o manifestación, los elementos
esenciales de los mismos. A estos efectos,... si se tratara de transferencia se entenderá
suficientemente identificada. aunque no se aporten los códigos de las cuentas de cargo y
abono, siempre que conste el ordenante. beneficiarlo, fecha, importe. entidad emisora y
ordenante y receptora o beneficiaria”.
Consecuentemente con lo expuesto, no toda omisión de los elementos de
identificación de los medios de pago que, según el artículo 177 del Reglamento Notarial
deba constar en la escritura pública, produce el cierre registral (cfr. los párrafos cuarto y
quinto de dicho precepto reglamentario), y ello sin perjuicio de las responsabilidades de
otro orden que pueden derivar del incumplimiento de la obligación de expresar los
restantes elementos identificadores a que se refiere el mismo precepto...”
En la escritura se han identificado las cuentas de cargo y abono de las
transferencias, ordenante y beneficiario, aunque por tratarse de precio aplazado no sea
necesario. Sin embargo, la Registradora exige caprichosamente que se incorporen los
justificantes de las transferencias, contradiciendo la doctrina de su superior jerárquico.
Por tal motivo la calificación debe ser revocada.
Octavo [sic]. La Registradora se extralimita al exigir que se incorporen a la escritura
los justificantes de las transferencias.
De los preceptos legales citados en este recurso resulta que la calificación por el
Registrador consiste en comprobar si se han identificado suficientemente los medios de
pago a tenor de lo que disponen los arts. 24.4 LN y 177 RN y que no conste en la
escritura la negativa de las partes a identificarlos total o parcialmente, que produciría el
cierre del Registro. Estando identificados los medios de pago conforme a los arts. 24.4
y 177 RN, cualquier otra exigencia constituirá una extralimitación del registrador.
Existen numerosas Resoluciones de este Centro Directivo que delimitan el alcance
de la calificación del Registrado acerca de esta materia: Resolución de 26 de mayo
de 2008:...“b) Atendido el devenir ordinario de los negocios jurídicos a que se refiere el
artículo 24 de la Ley del Notariado, respecto de los que se exige la identificación de los
medios de pago, es al tiempo de la autorización cuando se puede controlar de modo
efectivo cuáles son los que se han empleado y se están utilizando en presencia del
fedatario público... En efecto. No debe confundirse la forma de pago con el detalle e
identificación concreta de los medios de pago y, en su caso, la justificación documental
del mismo -sistemas de acreditación especificados en el artículo 177 del Reglamento
Notarial-... En definitiva, respecto de la identificación de los concretos medios de pago, la
calificación registral deberá limitarse a la comprobación de que el notario haya hecho
constar los extremos a que se refiere el artículo 24 de Ley del Notariado -a la que remite
el propio artículo 21.2 de la Ley Hipotecaria- y que no consta negativa alguna a
identificar. en todo o en parte, los datos o documentos relativos a los medios de pago
empleados.; Resolución de 5 de septiembre de 2009: Finalmente, hemos de señalar que
este Centro Directivo en su Resolución de 18 de mayo de 2007 ha afirmado
expresamente la competencia del Registrador en esta materia, de forma que, más allá
de los supuestos en que el notario ha hecho constar la negativa a identificar, en todo o
en parte, los datos o documentos relativos a los medios de pago empleados, aquél
cve: BOE-A-2022-18506
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Núm. 271