III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18506)
Resolución de 10 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Móstoles n.º 3 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 153968
deberá comprobar que el documento contiene una identificación completa de los medios
de pago empleados, en los términos exigidos por el artículo 24 de la Ley del Notariado y
su desarrollo reglamentario, debiendo examinar y, en su caso, suspender la inscripción
cuando en dicha identificación se haya incurrido en alguna omisión.; Resolución núm.
8572/2016 de 22 julio: “después de la modificación del citado precepto reglamentario por
Real Decreto 1/2010, de 8 de enero, si se trata de transferencia bancaria se entenderá
suficientemente identificada, aunque no se testimonie el documento justificativo de la
misma, si se aportan los códigos de las cuentas de cargo y abono, o si constan el
ordenante, beneficiario, fecha, importe, entidad emisora y ordenante y receptora o
beneficiaria, circunstancias todas ellas a las que no se refiere la calificación impugnada.;
Resolución núm. 11034/2017 de 4 septiembre, en relación con la calificación registral y el
cierre del Registro de la Propiedad, en los términos expresados en el artículo 254.3 de la
Ley Hipotecaria, el artículo 177, párrafo quinto, del Reglamento Notarial, según
redacción dada por el Real Decreto 1/2010 (…), determina que ‘(...) se entenderán
identificados los medios de pago si constan en la escritura, por soporte documental o
manifestación, los elementos esenciales de los mismos. A estos efectos, si el medio de
pago fuera cheque será suficiente que conste librador y librado, beneficiario, si es
nominativo, fecha e importe; si se tratara de transferencia se entenderá suficientemente
identificada, aunque no se aporten los códigos de las cuentas de cargo y abono. siempre
que conste el ordenante, beneficiario, fecha, importe, entidad emisora y ordenante y
receptora o beneficiaria...”: Resolución núm. 14546/2018 de 4 octubre: “3.º) En caso de
pago por transferencia o domiciliación, el régimen es indistinto para el caso de que los
pagos sean anteriores o simultáneos al otorgamiento de las escrituras: los
comparecientes deberán manifestar los datos correspondientes a los códigos de las
cuentas de cargo y abono, quedando constancia en la escritura de dichas
manifestaciones. 4.º) Si los comparecientes se negasen a aportar alguno de los datos o
documentos citados anteriormente, el notario hará constar en la escritura esta
circunstancia, y advertirá verbalmente a aquéllos del cierre registral dispuesto en el
apartado 3 del artículo 254 de la Ley Hipotecaria (…), dejando constancia, asimismo, de
dicha advertencia. En este régimen se especifican determinadas obligaciones que tiene
el notario respecto de la identificación de los medios de pago, cuyo incumplimiento
determinará las responsabilidades correspondientes. Sin embargo, en relación con la
calificación registral y el cierre del Registro de la Propiedad. en los términos expresados
en el artículo 254.3 de la Ley Hipotecaria, el artículo 177, párrafo quinto, del Reglamento
Notarial, según redacción dada por el Real Decreto 1/2010), determina que ‘(…) se
entenderán identificados los medios de pago si constan en la escritura, por soporte
documental o manifestación, los elementos esenciales de los mismos. A estos efectos, si
el medio de pago fuera cheque será suficiente que conste librador y librado, beneficiario,
si es nominativo, fecha e importe; si se tratara de transferencia se entenderá
suficientemente identificada, aunque no se aporten los códigos de las cuentas de cargo y
abono, siempre que conste el ordenante, beneficiario, fecha, importe, entidad emisora y
ordenante y receptora o beneficiaria’. 7. De cuanto antecede resulta que, según la
normativa vigente, respecto de la identificación de los medios de pago empleados, el
registrador en su calificación deberá comprobar que en la escritura se hayan hecho
constar los extremos a que se refiere el artículo 24 de Ley del Notariado -a la que remite
el propio artículo 21.2 de la Ley Hipotecaria-, según las reglas especificadas en el
artículo 177 del Reglamento Notarial), y que no consta negativa alguna a aportar, en todo
o en parte, los datos o documentos relativos a los medios de pago empleados
La citada Resolución núm. 7533\2020 de 20 marzo reitera la misma doctrina relativa
al alcance de la calificación y cierre del Registro: “En lo relativo a la calificación de los
registradores de la Propiedad respecto de los extremos objeto de debate en este
recurso, la reforma se centra en dos aspectos: a) La obligación de comprobar si las
escrituras públicas a que se refiere el artículo 24 de la Ley del Notariado expresan no
sólo ‘las circunstancias que necesariamente debe contener la inscripción y sean relativas
a las personas de los otorgantes, a las fincas y a los derechos inscritos’ (disposición que
cve: BOE-A-2022-18506
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 271
Viernes 11 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 153968
deberá comprobar que el documento contiene una identificación completa de los medios
de pago empleados, en los términos exigidos por el artículo 24 de la Ley del Notariado y
su desarrollo reglamentario, debiendo examinar y, en su caso, suspender la inscripción
cuando en dicha identificación se haya incurrido en alguna omisión.; Resolución núm.
8572/2016 de 22 julio: “después de la modificación del citado precepto reglamentario por
Real Decreto 1/2010, de 8 de enero, si se trata de transferencia bancaria se entenderá
suficientemente identificada, aunque no se testimonie el documento justificativo de la
misma, si se aportan los códigos de las cuentas de cargo y abono, o si constan el
ordenante, beneficiario, fecha, importe, entidad emisora y ordenante y receptora o
beneficiaria, circunstancias todas ellas a las que no se refiere la calificación impugnada.;
Resolución núm. 11034/2017 de 4 septiembre, en relación con la calificación registral y el
cierre del Registro de la Propiedad, en los términos expresados en el artículo 254.3 de la
Ley Hipotecaria, el artículo 177, párrafo quinto, del Reglamento Notarial, según
redacción dada por el Real Decreto 1/2010 (…), determina que ‘(...) se entenderán
identificados los medios de pago si constan en la escritura, por soporte documental o
manifestación, los elementos esenciales de los mismos. A estos efectos, si el medio de
pago fuera cheque será suficiente que conste librador y librado, beneficiario, si es
nominativo, fecha e importe; si se tratara de transferencia se entenderá suficientemente
identificada, aunque no se aporten los códigos de las cuentas de cargo y abono. siempre
que conste el ordenante, beneficiario, fecha, importe, entidad emisora y ordenante y
receptora o beneficiaria...”: Resolución núm. 14546/2018 de 4 octubre: “3.º) En caso de
pago por transferencia o domiciliación, el régimen es indistinto para el caso de que los
pagos sean anteriores o simultáneos al otorgamiento de las escrituras: los
comparecientes deberán manifestar los datos correspondientes a los códigos de las
cuentas de cargo y abono, quedando constancia en la escritura de dichas
manifestaciones. 4.º) Si los comparecientes se negasen a aportar alguno de los datos o
documentos citados anteriormente, el notario hará constar en la escritura esta
circunstancia, y advertirá verbalmente a aquéllos del cierre registral dispuesto en el
apartado 3 del artículo 254 de la Ley Hipotecaria (…), dejando constancia, asimismo, de
dicha advertencia. En este régimen se especifican determinadas obligaciones que tiene
el notario respecto de la identificación de los medios de pago, cuyo incumplimiento
determinará las responsabilidades correspondientes. Sin embargo, en relación con la
calificación registral y el cierre del Registro de la Propiedad. en los términos expresados
en el artículo 254.3 de la Ley Hipotecaria, el artículo 177, párrafo quinto, del Reglamento
Notarial, según redacción dada por el Real Decreto 1/2010), determina que ‘(…) se
entenderán identificados los medios de pago si constan en la escritura, por soporte
documental o manifestación, los elementos esenciales de los mismos. A estos efectos, si
el medio de pago fuera cheque será suficiente que conste librador y librado, beneficiario,
si es nominativo, fecha e importe; si se tratara de transferencia se entenderá
suficientemente identificada, aunque no se aporten los códigos de las cuentas de cargo y
abono, siempre que conste el ordenante, beneficiario, fecha, importe, entidad emisora y
ordenante y receptora o beneficiaria’. 7. De cuanto antecede resulta que, según la
normativa vigente, respecto de la identificación de los medios de pago empleados, el
registrador en su calificación deberá comprobar que en la escritura se hayan hecho
constar los extremos a que se refiere el artículo 24 de Ley del Notariado -a la que remite
el propio artículo 21.2 de la Ley Hipotecaria-, según las reglas especificadas en el
artículo 177 del Reglamento Notarial), y que no consta negativa alguna a aportar, en todo
o en parte, los datos o documentos relativos a los medios de pago empleados
La citada Resolución núm. 7533\2020 de 20 marzo reitera la misma doctrina relativa
al alcance de la calificación y cierre del Registro: “En lo relativo a la calificación de los
registradores de la Propiedad respecto de los extremos objeto de debate en este
recurso, la reforma se centra en dos aspectos: a) La obligación de comprobar si las
escrituras públicas a que se refiere el artículo 24 de la Ley del Notariado expresan no
sólo ‘las circunstancias que necesariamente debe contener la inscripción y sean relativas
a las personas de los otorgantes, a las fincas y a los derechos inscritos’ (disposición que
cve: BOE-A-2022-18506
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Núm. 271