III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18506)
Resolución de 10 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Móstoles n.º 3 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de noviembre de 2022

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se mantiene en su redacción anterior), sino, además, ‘la identificación de los medios de
pago empleados por las partes, en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley del
Notariado, de 28 de mayo de 1862’ (artículo 21 de la Ley Hipotecaria). b) El cierre del
Registro respecto de esas escrituras públicas en las que, consistiendo el precio en todo
o en parle, en dinero o signo que lo represente, ‘el fedatario público hubiere hecho
constar en la escritura la negativa de los comparecientes a identificar, en todo o en parte,
los datos o documentos relativos a los medios de pago empleados’ -apartado tercero del
mismo artículo 254-. En tales casos. esto es. negativa total o parcial a identificar el medio
de pago. se entenderá que tales escrituras están aquejadas de un defecto subsanable.
pudiéndose subsanar éste a través de otra escritura ‘en la que consten todos los
números de identificación fiscal y en la que se identifiquen todos los medios de pago
empleados’ (artículo 254.4 de la Ley Hipotecaria)...”
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha establecido con toda
claridad a qué aspectos se extiende la calificación. Sin embargo, la Registradora exige
que se incorporen a la escritura unos justificantes de transferencias que según la
doctrina de su superior jerárquico no son necesarios.
Por tal motivo la calificación debe ser revocada.
Octavo [sic]. Carácter vinculante para el registrador de la propiedad de las
Resoluciones de este Centro Directivo resolviendo recursos contra calificaciones
negativas.
Las Resoluciones que hemos citado en este recurso consagran la doctrina
consolidada de la Dirección General de los Registros y el Notariado/Seguridad Jurídica y
Fe Pública acerca de la identificación de los medios de pago en las transmisiones
inmobiliarias y el alcance de la calificación de los Registradores de la Propiedad. Estas
Resoluciones deberían haber bastado a la Registradora para inscribir la escritura.
Como decía la Resolución de 12 de febrero de 2008, “La rotundidad y claridad de la
referida doctrina eran suficientes para que el Registrador hubiera inscrito el título
calificado, habida cuenta de la vinculación de todos los Registradores al contenido de las
resoluciones de este Centro Directivo cuando por ellas se estiman recursos frente a la
calificación, mientras no se anulen por los Tribunales mediante sentencia firme
(artículo 327 de la Ley Hipotecaria, vinculación que no es sino una consecuencia
primaria, directa y lógica del principio de jerarquía que ordena cualquier organización
administrativa.
El carácter vinculante de las Resoluciones de esta Dirección General resolviendo
recursos contra calificaciones negativas de los Registradores desde que se publican en
el BOE y en tanto no sean anuladas por los tribunales en virtud de por sentencia firme,
ha sido consagrado en numerosas Resoluciones de este Centro Directivo (Resoluciones
de 5 de mayo de 2005, 21 de mayo de 2005, 11 de febrero de 2008 y 14 de noviembre
de 2007, entre otras), así como por la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 195/2014, de 2
de abril, que con cita la Sentencia del Pleno de 20 de septiembre de 2011, rec. 278/08,
“mantiene y precisa, de otro, la vinculación de todos los registradores a las resoluciones
de la Dirección General de los Registros y del Notariado cuando resuelve recursos frente
a la calificación”.
El fundamento de tal vinculación lo explica, por ejemplo, la Resolución de 13 de
noviembre de 2006: “...la posición de subordinación jerárquica de los funcionarios
calificadores, respecto de este Centro Directivo, se manifiesta en la obligatoriedad de
acatar la doctrina de las Resoluciones de éste, cuando se resuelven recursos frente a
calificaciones negativas; y ello, porque para poner fin a una situación de inseguridad
jurídica el Legislador entendió que ante la dispar interpretación de un precepto efectuada
por cualquier funcionario calificador, era competencia de esta Dirección General sentar la
doctrina aplicable al caso en vía de recurso; doctrina que es de obligado acatamiento
con sólo dos requisitos: primero, que se publique en el Boletín Oficial del Estado, para
que sea de público conocimiento a todos los registradores y, segundo, que dicha
resolución no fuera anulada por los Tribunales en sentencia firme.

cve: BOE-A-2022-18506
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Núm. 271