III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18506)
Resolución de 10 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Móstoles n.º 3 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 153970
Por ello, basta sólo la publicación en el periódico oficial sin más, para dotar a esa
Resolución de obligatoriedad respecto de todos los funcionarios calificadores, ya que tal
Resolución no es sino un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad, sin
que la interposición del recurso judicial frente a la misma, suspenda su eficacia. Y, por la
razón expuesta, la Ley 2412005, de 18 de noviembre, modificó el párrafo décimo del
artículo 327 de la Ley Hipotecaria para evitar interpretaciones gramaticales e
interesadas, ajenas al espíritu de la Ley, consistentes en que la vinculación era de los
Registros, pero no de los titulares del mismo; y, por esa razón, se tipificó como infracción
grave el incumplimiento de las ‘resoluciones de carácter vinculante de la Dirección
General de los Registros y del Notariado’ [artículo 313.B) k) de la Ley Hipotecaria].
En efecto, los requisitos para que surja esa vinculación y su fundamento ha sido
también expuesto en diversas Resoluciones de este Centro Directivo, como son las de 5
de mayo de 2005, 24, 26, 27 y 28 de septiembre de 2005 o, más recientemente, las que
cita el recurrente en su recurso.
En tales Resoluciones se afirma que ‘como puede pues apreciarse de la simple
lectura del artículo 327, párrafo décimo, de la Ley Hipotecaria, la vinculación y
obligatoriedad para todos los Registros no depende de la firmeza de la Resolución;
depende, simplemente, de que la misma se haya publicado en el periódico oficial
expuesto, pues desde dicho momento y sin otro requisito será vinculante. Tal
circunstancia es coherente con la naturaleza jurídica de las Resoluciones de esta
Dirección General y resulta, igualmente, congruente con la naturaleza de la función
pública registral y del funcionario que la presta, como a continuación se expondrá.
El carácter vinculante de las resoluciones de este Centro Directivo encuentra su
fundamento en tres razones esenciales: primera, el carácter de funcionario público a
todos los efectos del Registrador; segunda, su posición de subordinación jerárquica a
esta Dirección General cuando ejerce su función pública; y, tercera y última, en la
necesidad de dotar al sistema de seguridad jurídica preventiva de la necesaria
predictibilidad, de modo que cualquier Registrador ante supuestos idénticos resuelva del
mismo modo, para así evitar cualquier tipo de perjuicio a quien pretenda inscribir un acto
o negocio jurídico en un Registro. Esta última razón se conecta, de modo natural, con las
debidas garantías de las que disfruta el interesado frente a la administración, pues no
puede olvidarse que los Registros de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles son
Administración a estos efectos, y sus resoluciones son actos de Administración fundados
en Derecho privado que se dictan por un funcionario público.
Pues bien, comenzando por el análisis de la primera razón, resulta palmario que el
Registrador es un funcionario público (artículo 214 de la Ley Hipotecaria) al que le está
vedado criticar, desconocer o comentar, en su calificación o, en su caso, en el informe,
las resoluciones de su superior jerárquico, es decir, de este Centro Directivo; y ello, como
le ocurre a cualquier otro funcionario público, pues uno de los principios básicos de
organización administrativa es el de jerarquía (artículo 103.3 de la Constitución […]). Por
otra parte, serla paradójica y, en cualquier caso, objeto de corrección disciplinaria artículo 7.1 a) del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero (…), por el que se aprueba el
Reglamento del régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estadola conducta consistente en que un funcionario, de modo consciente y premeditado,
resolviera en sentido contrario al que haya decidido su superior jerárquico, máxime
cuando existe un pronunciamiento legal, claro y terminante que atribuye carácter
vinculante a las resoluciones de ese superior jerárquico -cfr. artículo 327, párrafo décimo,
de la Ley Hipotecaria-.
La Registradora ignora el carácter vinculante de todas las Resoluciones citadas en
este recurso y califica en sentido contrario a la doctrina de su superior jerárquico.
Por tal motivo la calificación debe ser revocada.
Noveno.
Conclusiones.
El deber del Notario de identificar medios de pago en que medie entrega de dinero o
signo que lo represente se refiere exclusivamente a los pagos anteriores o simultáneos
cve: BOE-A-2022-18506
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 271
Viernes 11 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 153970
Por ello, basta sólo la publicación en el periódico oficial sin más, para dotar a esa
Resolución de obligatoriedad respecto de todos los funcionarios calificadores, ya que tal
Resolución no es sino un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad, sin
que la interposición del recurso judicial frente a la misma, suspenda su eficacia. Y, por la
razón expuesta, la Ley 2412005, de 18 de noviembre, modificó el párrafo décimo del
artículo 327 de la Ley Hipotecaria para evitar interpretaciones gramaticales e
interesadas, ajenas al espíritu de la Ley, consistentes en que la vinculación era de los
Registros, pero no de los titulares del mismo; y, por esa razón, se tipificó como infracción
grave el incumplimiento de las ‘resoluciones de carácter vinculante de la Dirección
General de los Registros y del Notariado’ [artículo 313.B) k) de la Ley Hipotecaria].
En efecto, los requisitos para que surja esa vinculación y su fundamento ha sido
también expuesto en diversas Resoluciones de este Centro Directivo, como son las de 5
de mayo de 2005, 24, 26, 27 y 28 de septiembre de 2005 o, más recientemente, las que
cita el recurrente en su recurso.
En tales Resoluciones se afirma que ‘como puede pues apreciarse de la simple
lectura del artículo 327, párrafo décimo, de la Ley Hipotecaria, la vinculación y
obligatoriedad para todos los Registros no depende de la firmeza de la Resolución;
depende, simplemente, de que la misma se haya publicado en el periódico oficial
expuesto, pues desde dicho momento y sin otro requisito será vinculante. Tal
circunstancia es coherente con la naturaleza jurídica de las Resoluciones de esta
Dirección General y resulta, igualmente, congruente con la naturaleza de la función
pública registral y del funcionario que la presta, como a continuación se expondrá.
El carácter vinculante de las resoluciones de este Centro Directivo encuentra su
fundamento en tres razones esenciales: primera, el carácter de funcionario público a
todos los efectos del Registrador; segunda, su posición de subordinación jerárquica a
esta Dirección General cuando ejerce su función pública; y, tercera y última, en la
necesidad de dotar al sistema de seguridad jurídica preventiva de la necesaria
predictibilidad, de modo que cualquier Registrador ante supuestos idénticos resuelva del
mismo modo, para así evitar cualquier tipo de perjuicio a quien pretenda inscribir un acto
o negocio jurídico en un Registro. Esta última razón se conecta, de modo natural, con las
debidas garantías de las que disfruta el interesado frente a la administración, pues no
puede olvidarse que los Registros de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles son
Administración a estos efectos, y sus resoluciones son actos de Administración fundados
en Derecho privado que se dictan por un funcionario público.
Pues bien, comenzando por el análisis de la primera razón, resulta palmario que el
Registrador es un funcionario público (artículo 214 de la Ley Hipotecaria) al que le está
vedado criticar, desconocer o comentar, en su calificación o, en su caso, en el informe,
las resoluciones de su superior jerárquico, es decir, de este Centro Directivo; y ello, como
le ocurre a cualquier otro funcionario público, pues uno de los principios básicos de
organización administrativa es el de jerarquía (artículo 103.3 de la Constitución […]). Por
otra parte, serla paradójica y, en cualquier caso, objeto de corrección disciplinaria artículo 7.1 a) del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero (…), por el que se aprueba el
Reglamento del régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estadola conducta consistente en que un funcionario, de modo consciente y premeditado,
resolviera en sentido contrario al que haya decidido su superior jerárquico, máxime
cuando existe un pronunciamiento legal, claro y terminante que atribuye carácter
vinculante a las resoluciones de ese superior jerárquico -cfr. artículo 327, párrafo décimo,
de la Ley Hipotecaria-.
La Registradora ignora el carácter vinculante de todas las Resoluciones citadas en
este recurso y califica en sentido contrario a la doctrina de su superior jerárquico.
Por tal motivo la calificación debe ser revocada.
Noveno.
Conclusiones.
El deber del Notario de identificar medios de pago en que medie entrega de dinero o
signo que lo represente se refiere exclusivamente a los pagos anteriores o simultáneos
cve: BOE-A-2022-18506
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Núm. 271