III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18506)
Resolución de 10 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Móstoles n.º 3 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 153961
artículo 18 de la Ley Hipotecaria... Ahora bien, por lo que se refiere a las consecuencias
de dicha infracción, debe advertirse que, precisamente en beneficio del recurrente. lo
que procede no es la sanción de nulidad ‘ipso iure’, que implicaría que esta Dirección
General deberla limitarse a devolver el expediente al Registro para que se retrotrajeran
las actuaciones y se diera cumplimiento estricto a lo dispuesto en el artículo 18.8 del
Código de Comercio; retroacción que, según las circunstancias del caso de que se trate,
pudiera acarrear perjuicios al interesado, añadidos a los evidentes que va ha padecido
como consecuencia de la necesidad de tener que recurrir ante este Centro Directivo...
Por ello, la propia norma legal (cfr... párrafo séptimo del artículo 18 de la Ley Hipotecaria)
reputa dicha calificación como incompleta, de suerte que -aparte otras consecuencias
que se derivan de tal circunstancia- el interesado podrá pedir expresamente que se
complete, instar la intervención del sustituto o, como acontece en el presente caso,
recurrirla. Así, habiendo optado el interesado por esta última alternativa, resulta preciso
entrar en el estudio del fondo del recurso planteado y limitar los efectos de los vicios de
que adolece la calificación impugnada a su constatación, procediendo a declararlo de
ese modo, sin bien advirtiendo al funcionario calificador de su incumplimiento y
depurando, en su caso, las responsabilidades disciplinarias que se hayan podido derivar
de su modo de proceder...”
Por todo lo expuesto, la calificación de la Registradora es nula por vulnerar el
art. 19.2 LH, sin perjuicio de que este Centro Directivo pueda resolver sobre el fondo, tal
como se solicita en este recurso.
Segundo. En la escritura se identifican correctamente los medios de pago, con
cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 24.4 de la Ley del Notariado, 170.1 y 177
del Reglamento Notarial, 11, 21.2 y 254.3 de la Ley Hipotecaria.
El art. 24.4 Ley del Notariado dispone: “En las escrituras relativas a actos o contratos
por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el
dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles se identificarán. cuando la
contraprestación consistiere en todo o en parte en dinero o signo que lo represente, los
medios de pago empleados por las partes. A tal fin, y sin perjuicio de su ulterior
desarrollo reglamentario, deberá identificarse si el precio se recibió con anterioridad o en
el momento del otorgamiento de la escritura, su cuantía, así como si se efectuó en
metálico, cheque, bancario o no, y, en su caso, nominativo o al portador, otro instrumento
de giro o bien mediante transferencia bancaria...”
El art. 177.2 y 5 del Reglamento Notarial dispone: “En las escrituras públicas
relativas a actos o contratos por los que se declaren, constituyan, transmitan, graven,
modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos rea/es sobre
bienes inmuebles, se identificarán, cuando la contraprestación consistiera, en todo o en
parte, en dinero o signo que lo represente, los medios de pago empleados por las partes,
en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley del Notariado, de acuerdo con las
siguientes reglas:
1.ª Se expresarán por los comparecientes los importes satisfechos en metálico,
quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones.
2.ª El notario incorporará testimonio de los cheques y demás instrumentos de giro
que se entreguen en el momento del otorgamiento de la escritura. Los comparecientes
deberán, asimismo, manifestar los datos a que se refiere el artículo 24 de-la Ley del
Notariado, correspondientes a los cheques y demás instrumentos de giro que hubieran
sido entregados con anterioridad al momento del otorgamiento, expresando además su
numeración y el código de la cuenta de cargo. En caso de cheques bancarios u otros
instrumentos de giro librados por una entidad de crédito, entregados con anterioridad o
en el momento del otorgamiento de la escritura, el compareciente que efectúe el pago
deberá manifestar el código de la cuenta con cargo a la cual se aportaron los fondos
para el libramiento o, en su caso, la circunstancia de que se libraron contra la entrega del
importe en metálico. De todas estas manifestaciones quedará constancia en la escritura.
cve: BOE-A-2022-18506
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 271
Viernes 11 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 153961
artículo 18 de la Ley Hipotecaria... Ahora bien, por lo que se refiere a las consecuencias
de dicha infracción, debe advertirse que, precisamente en beneficio del recurrente. lo
que procede no es la sanción de nulidad ‘ipso iure’, que implicaría que esta Dirección
General deberla limitarse a devolver el expediente al Registro para que se retrotrajeran
las actuaciones y se diera cumplimiento estricto a lo dispuesto en el artículo 18.8 del
Código de Comercio; retroacción que, según las circunstancias del caso de que se trate,
pudiera acarrear perjuicios al interesado, añadidos a los evidentes que va ha padecido
como consecuencia de la necesidad de tener que recurrir ante este Centro Directivo...
Por ello, la propia norma legal (cfr... párrafo séptimo del artículo 18 de la Ley Hipotecaria)
reputa dicha calificación como incompleta, de suerte que -aparte otras consecuencias
que se derivan de tal circunstancia- el interesado podrá pedir expresamente que se
complete, instar la intervención del sustituto o, como acontece en el presente caso,
recurrirla. Así, habiendo optado el interesado por esta última alternativa, resulta preciso
entrar en el estudio del fondo del recurso planteado y limitar los efectos de los vicios de
que adolece la calificación impugnada a su constatación, procediendo a declararlo de
ese modo, sin bien advirtiendo al funcionario calificador de su incumplimiento y
depurando, en su caso, las responsabilidades disciplinarias que se hayan podido derivar
de su modo de proceder...”
Por todo lo expuesto, la calificación de la Registradora es nula por vulnerar el
art. 19.2 LH, sin perjuicio de que este Centro Directivo pueda resolver sobre el fondo, tal
como se solicita en este recurso.
Segundo. En la escritura se identifican correctamente los medios de pago, con
cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 24.4 de la Ley del Notariado, 170.1 y 177
del Reglamento Notarial, 11, 21.2 y 254.3 de la Ley Hipotecaria.
El art. 24.4 Ley del Notariado dispone: “En las escrituras relativas a actos o contratos
por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el
dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles se identificarán. cuando la
contraprestación consistiere en todo o en parte en dinero o signo que lo represente, los
medios de pago empleados por las partes. A tal fin, y sin perjuicio de su ulterior
desarrollo reglamentario, deberá identificarse si el precio se recibió con anterioridad o en
el momento del otorgamiento de la escritura, su cuantía, así como si se efectuó en
metálico, cheque, bancario o no, y, en su caso, nominativo o al portador, otro instrumento
de giro o bien mediante transferencia bancaria...”
El art. 177.2 y 5 del Reglamento Notarial dispone: “En las escrituras públicas
relativas a actos o contratos por los que se declaren, constituyan, transmitan, graven,
modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos rea/es sobre
bienes inmuebles, se identificarán, cuando la contraprestación consistiera, en todo o en
parte, en dinero o signo que lo represente, los medios de pago empleados por las partes,
en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley del Notariado, de acuerdo con las
siguientes reglas:
1.ª Se expresarán por los comparecientes los importes satisfechos en metálico,
quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones.
2.ª El notario incorporará testimonio de los cheques y demás instrumentos de giro
que se entreguen en el momento del otorgamiento de la escritura. Los comparecientes
deberán, asimismo, manifestar los datos a que se refiere el artículo 24 de-la Ley del
Notariado, correspondientes a los cheques y demás instrumentos de giro que hubieran
sido entregados con anterioridad al momento del otorgamiento, expresando además su
numeración y el código de la cuenta de cargo. En caso de cheques bancarios u otros
instrumentos de giro librados por una entidad de crédito, entregados con anterioridad o
en el momento del otorgamiento de la escritura, el compareciente que efectúe el pago
deberá manifestar el código de la cuenta con cargo a la cual se aportaron los fondos
para el libramiento o, en su caso, la circunstancia de que se libraron contra la entrega del
importe en metálico. De todas estas manifestaciones quedará constancia en la escritura.
cve: BOE-A-2022-18506
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Núm. 271