III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18506)
Resolución de 10 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Móstoles n.º 3 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de noviembre de 2022

Sec. III. Pág. 153960

No obstante, el Tribunal Supremo ha admitido que el órgano competente para
conocer del recurso pueda decidir sobre el fondo del mismo, cuando la integridad del
expediente así lo permita (Sentencias de 1 de octubre de 1988 […], 30 de diciembre
de 1989 […] y 2 de marzo de 1991 […]): todo ello, en aras de evitar una dilación
innecesaria, con el consiguiente daño al interesado en la inscripción.
En igual sentido, la Resolución de 17 de octubre de 2005: “(…)” las resoluciones
de 20 de julio, 17 de octubre y 13 de noviembre de 2006 y 14 de abril de 2010: “(…)”; la
Resolución 26 de enero de 2011, Resolución núm. 14167/2015, de 1 de diciembre: “(...)”;
las Resoluciones núm. 4536/2019 de 1 marzo 2019 y núm. 16934\2021 de 21
septiembre (según esta última, “(…)”; y la reciente Resolución de 19 de enero de 2022:
“Según la reiterada doctrina de este Centro Directivo, cuando la calificación del
registrador sea desfavorable es exigible, según los principios básicos de todo
procedimiento y conforme a la normativa vigente, que al consignarse los defectos que, a
su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese también una motivación
suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda
conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jurídicos
en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y
Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010, 26 de
enero de 2011, 20 de julio de 2012 y 18 de noviembre de 2013, reiteradas por otras
muchas). Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del interesado
recurrente, quien al conocer en el momento inicial los argumentos en que el registrador
funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos
de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de los hechos y
razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser relevantes para la resolución
del recurso...”.
Efectos de la falta de motivación. La falta de motivación del acto produce su nulidad,
pero también la posibilidad de. resolver la petición no atendida (Sentencia de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo del 19 de febrero del 2013 (rec.
6429/2011), pronunciándose el superior jerárquico sobre el fondo, reconociendo el
derecho del recurrente.
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo
del 31 de Mayo del 2012 (Rec. 3090/2011), en materia de denegación inmotivada, sienta
la doctrina de que a pesar de la nulidad del acto es posible la pretensión de que el
superior jerárquico resuelva sobre el fondo: “Cuarto.–(…)”.
Idéntica doctrina consagró esta Dirección General en la Resolución de 17 de octubre
de 2005 “...aun cuando la excesiva parquedad de los fundamentos de derecho
expresados en la calificación impugnada pudiera llevar a la conclusión de su insuficiente
motivación, con la lógica consecuencia de la anulación de la calificación y la devolución
del expediente a la funcionaria calificadora, para que ésta volviera a calificar el título
presentado cumpliendo con la exigencia de motivación, lo cierto es que según viene
admitiendo este Centro Directivo, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, cabe
decidir sobre el fondo del recurso cuando la integridad del expediente así lo permita
(Sentencias de 3 de octubre de 1988, 30 de diciembre de 1989 y 2 de marzo de 1991):
todo ello, en aras de evitar una dilación innecesaria, con el consiguiente daño al
interesado en la inscripción. Esta Dirección General, visto el expediente del recurso,
entiende que procede resolver el fondo de la cuestión, si bien no se va a tener en
consideración el contenido del referido informe del Registrador, en cuanto incluye
verdadera motivación de la calificación negativa. En caso contrario, esta misma
Dirección General estarla admitiendo que un funcionario de ella dependiente calificara
intempestivamente un título sometido a calificación...”, que reitera la Resolución de 20 de
julio de 2006: “...la infracción de... párrafos quintos a séptimo del artículo 18 de la Ley
Hipotecaria, conlleva que la calificación así practicada esté viciada, pues se ha producido
con infracción de las normas que rigen la formación de voluntad del órgano calificador...
En suma y prima facie, no cabría sino proclamar la nulidad de la calificación que se
efectúa prescindiendo o al margen de lo dispuesto en... los párrafos quinto a séptimo del

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Núm. 271