III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18506)
Resolución de 10 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Móstoles n.º 3 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de noviembre de 2022

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está reñido, como afirman las Sentencias del Tribunal Constitucional números 109/1996
y 26/1997, “con la brevedad y concisión” (cfr. también la STC 108/2001).
Existe abundante jurisprudencia constitucional sobre la exigencia de la motivación de
las resoluciones administrativas y de que la motivación sea suficiente: así, la Sentencia
del Tribunal Constitucional n.º 43/1997, de 10 de marzo: “Es doctrina constante de este
tribunal que la exigencia constitucional de motivación. dirigida en último término a excluir
de raíz cualquier posible arbitrariedad, no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y
pormenorizado de todos y cada uno de los aspectos y circunstancias del asunto
debatido, sino que se reduce a la expresión de las razones que permiten conocer cuáles
han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, su ratio
decidendi (SSTC 1411991, 2811994, 145/1995, y 3211996, entre otras muchas)”, la
Sentencia número 88/2021, de 19 de abril de 2021. Sala Segunda TC. Recurso de
amparo 1683-2020.: “También ha declarado este tribunal que ‘...lo que, en todo caso, si
garantiza el art. 24.1 CE es el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución
motivada, es decir, que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer
cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y que la motivación
esté fundada en Derecho, exigencia que no queda cumplida con la mera emisión de una
declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una
exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas,
STC 142/2012, de 2 de julio, FJ 4)... la Sentencia del Tribunal Constitucional
número 63/2001, de 15 de marzo: “...la resolución ha de estar suficientemente motivada,
es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han
sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión: y, en segundo lugar, que la
motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía
de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni
resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, incursa en un error patente o en una
evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, ya que, en
tal caso, la aplicación de la legalidad serla tan sólo una mera apariencia. Esto es, que no
puede considerarse cumplida esta exigencia de fundamentación jurídica con la mera
emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que la decisión
adoptada debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto
de la arbitrariedad. No basta, pues, con una apariencia de motivación: además es
preciso que la misma tenga contenido jurídico y no resulte arbitraria. de tal modo que
una resolución judicial podrá tacharse de arbitraria cuando, aun constatada la existencia
formal de una argumentación, la misma no sea expresión de la administración de justicia,
sino simple apariencia de la misma, por ser fruto de un mero voluntarismo judicial o de
un proceso deductivo irracional o absurdo (entre otras, recogiendo reiterada doctrina,
SSTC 6412010, de 18 de octubre, FJ 3; 263/2015, de 14 de diciembre, FJ 3; 1612016,
de 1 de febrero, FJ 5, y 198/2016, de 28 de noviembre, FJ 5)” (STC 3812018, de 23 de
abril, FJ 4).
También este Centro Directivo, abordando lo que ha dado en llamar
“administrativización” de la calificación del registrador, ha recogido en numerosas
resoluciones la doctrina de que las calificaciones negativas de los registradores de la
propiedad y mercantiles han de ser motivadas y que la motivación ha de ser suficiente y
tempestiva.
La Resolución núm. 1/2005, de 1 de junio ha sentado la siguiente doctrina que se
mantiene en otras posteriores:
“Tercero. Antes de resolver la cuestión objeto de debate, conviene realizar una
serie de precisiones acerca del contenido de la calificación, de su necesaria motivación y
del informe que el Registrador debe evacuar cuando se recurre su calificación y ésta no
es por él rectificada.
A tal efecto, (…)
La inexistencia de motivación debería tener como lógica consecuencia la anulación
de la calificación y la devolución del expediente al funcionario calificador. para que éste
volviera a calificar el título presentado cumpliendo con la exigencia de motivación.

cve: BOE-A-2022-18506
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Núm. 271