III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18506)
Resolución de 10 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Móstoles n.º 3 a inscribir una escritura de compraventa.
20 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 271
Viernes 11 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 153958
III. La calificación no puede mantenerse por los siguientes motivos:
1.º La calificación es nula por carecer de fundamento jurídico y no estar motivada.
2.º La escritura cumple las exigencias legales y reglamentarias relativas a la
identificación de los medios de pago.
3.º La calificación es contraria a lo dispuesto en la Ley y a la doctrina de este
Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho.
Falta absoluta de fundamentación jurídica y de motivación.
La Registradora suspende la inscripción limitándose a decir que “se suspende la
inscripción por no incorporarse en la escritura los justificantes de las citadas
transferencias”. Causa asombro que ni exprese una sola razón que explique su decisión
y ni siquiera cite un precepto legal para fundar su calificación negativa, con clara
infracción de lo dispuesto en el art. 19.2 bis de la Ley Hipotecaria.
El registrador es un funcionario público inserto en una organización administrativa,
ejerce su función pública sujeto a dependencia jerárquica de esta Dirección General, y
habida cuenta de la naturaleza esencialmente administrativa del acto de calificación
registral, ésta debe ser motivada.
La motivación implica expresar el razonamiento jurídico que permita conocer los
criterios jurídicos que fundamentan la decisión, consecuencia de una exégesis racional
del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad.
La exigencia de motivación de las resoluciones administrativas viene impuesta en el
artículo art. 35 Ley 3912015, de 1 de octubre, y en el artículo 19.2 bis de la Ley
Hipotecaria, según el cual: “...La calificación negativa, incluso cuando se trate de
inscripción parcial en virtud de solicitud del interesado, deberá ser firmada por el
Registrador, y en ella habrán de constar las causas impeditivas, suspensivas o
denegatorias y la motivación jurídica de las mismas, ordenada en hechos y fundamentos
de derecho. con expresa indicación de los medios de impugnación, órgano ante el que
debe recurrirse y plazo para interponerlo, sin perjuicio de que el interesado ejercite, en
su caso, cualquier otro que entienda procedente”.
La exigencia de motivación está directamente relacionada con el art. 1.1 de la
Constitución española y con el carácter vinculante que para las Administraciones
públicas tiene la ley, a cuyo imperio están sometidas en el ejercicio de sus potestades
(arts. 103.1 de la CE y 3.1 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público: 1.
Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de
acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y
coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho).
La motivación se funda en la necesidad de evitar la arbitrariedad de la Administración
y de que el interesado pueda conocer el fundamento, circunstancias y motivos por las
que se adoptó una decisión, contradecir las razones del acto, apreciar si la
Administración ha respetado los límites que la ley impone a los poderes públicos e
interponer los correspondientes recursos.
La motivación del acto administrativo se considera un derecho subjetivo del
administrado conectado con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho de
defensa (STS de 12 de mayo de 1999 y 25 de junio de 1999): el administrado debe
conocer las circunstancias o motivos del acto que le interesa, y por ello la motivación
debe realizarse con la amplitud necesaria para su debido conocimiento y defensa de sus
intereses. Es también una garantía frente a la arbitrariedad que pudiera darse en las
decisiones administrativas (comprobar que la decisión no se toma arbitrariamente sino
fundada y razonadamente), y medio para que se pueda combatir la fundamentación del
acto. Por ello, la. motivación debe ser expresa, permitiendo al administrado articular su
defensa, y lo suficientemente amplia para exteriorizar las reflexiones que han conducido
al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, lo que no
cve: BOE-A-2022-18506
Verificable en https://www.boe.es
Primero.
Núm. 271
Viernes 11 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 153958
III. La calificación no puede mantenerse por los siguientes motivos:
1.º La calificación es nula por carecer de fundamento jurídico y no estar motivada.
2.º La escritura cumple las exigencias legales y reglamentarias relativas a la
identificación de los medios de pago.
3.º La calificación es contraria a lo dispuesto en la Ley y a la doctrina de este
Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho.
Falta absoluta de fundamentación jurídica y de motivación.
La Registradora suspende la inscripción limitándose a decir que “se suspende la
inscripción por no incorporarse en la escritura los justificantes de las citadas
transferencias”. Causa asombro que ni exprese una sola razón que explique su decisión
y ni siquiera cite un precepto legal para fundar su calificación negativa, con clara
infracción de lo dispuesto en el art. 19.2 bis de la Ley Hipotecaria.
El registrador es un funcionario público inserto en una organización administrativa,
ejerce su función pública sujeto a dependencia jerárquica de esta Dirección General, y
habida cuenta de la naturaleza esencialmente administrativa del acto de calificación
registral, ésta debe ser motivada.
La motivación implica expresar el razonamiento jurídico que permita conocer los
criterios jurídicos que fundamentan la decisión, consecuencia de una exégesis racional
del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad.
La exigencia de motivación de las resoluciones administrativas viene impuesta en el
artículo art. 35 Ley 3912015, de 1 de octubre, y en el artículo 19.2 bis de la Ley
Hipotecaria, según el cual: “...La calificación negativa, incluso cuando se trate de
inscripción parcial en virtud de solicitud del interesado, deberá ser firmada por el
Registrador, y en ella habrán de constar las causas impeditivas, suspensivas o
denegatorias y la motivación jurídica de las mismas, ordenada en hechos y fundamentos
de derecho. con expresa indicación de los medios de impugnación, órgano ante el que
debe recurrirse y plazo para interponerlo, sin perjuicio de que el interesado ejercite, en
su caso, cualquier otro que entienda procedente”.
La exigencia de motivación está directamente relacionada con el art. 1.1 de la
Constitución española y con el carácter vinculante que para las Administraciones
públicas tiene la ley, a cuyo imperio están sometidas en el ejercicio de sus potestades
(arts. 103.1 de la CE y 3.1 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público: 1.
Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de
acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y
coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho).
La motivación se funda en la necesidad de evitar la arbitrariedad de la Administración
y de que el interesado pueda conocer el fundamento, circunstancias y motivos por las
que se adoptó una decisión, contradecir las razones del acto, apreciar si la
Administración ha respetado los límites que la ley impone a los poderes públicos e
interponer los correspondientes recursos.
La motivación del acto administrativo se considera un derecho subjetivo del
administrado conectado con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho de
defensa (STS de 12 de mayo de 1999 y 25 de junio de 1999): el administrado debe
conocer las circunstancias o motivos del acto que le interesa, y por ello la motivación
debe realizarse con la amplitud necesaria para su debido conocimiento y defensa de sus
intereses. Es también una garantía frente a la arbitrariedad que pudiera darse en las
decisiones administrativas (comprobar que la decisión no se toma arbitrariamente sino
fundada y razonadamente), y medio para que se pueda combatir la fundamentación del
acto. Por ello, la. motivación debe ser expresa, permitiendo al administrado articular su
defensa, y lo suficientemente amplia para exteriorizar las reflexiones que han conducido
al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, lo que no
cve: BOE-A-2022-18506
Verificable en https://www.boe.es
Primero.