III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Impacto ambiental. (BOE-A-2022-18452)
Resolución de 31 de octubre de 2022, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se formula informe ambiental estratégico del Programa de Cooperación Territorial (Interreg VI-B) Europa Suroccidental 2021-2027, España-Francia-Portugal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de noviembre de 2022

Sec. III. Pág. 153636

ANEXO 3
Determinaciones para concretar y desarrollar en el Programa las medidas
propuestas en el documento ambiental estratégico
Se requiere incorporar al programa las siguientes determinaciones:
Términos relativos a los criterios de selección de operaciones:
1. No serán elegibles operaciones que se correspondan con proyectos incluidos en
el Anexo I de la Directiva 2011/92/UE (en España, Anexo I de la Ley 21/2013).
2. No podrán ser elegibles operaciones que puedan causar un perjuicio a la
integridad de algún espacio de la Red Natura 2000, ni operaciones que, sin formar parte
de la gestión de un espacio Natura 2000 ni ser necesarias para la misma, pueden causar
efectos negativos apreciables sobre algún espacio Natura 2000 y no han sido objeto de
una evaluación adecuada de repercusiones sobre sus objetivos de conservación. Este
requisito se requerirá en operaciones materiales que incluyan la construcción o
instalación de elementos o realización de actividades en el interior de espacios de la Red
Natura 2000, incluida la extracción de recursos naturales o la realización de vertidos o
emisiones contaminantes. También se requerirá en operaciones materiales que se
realicen fuera de espacios Red Natura 2000 pero con posibilidad de causarles efectos
indirectos por extracciones de agua, extracciones de biomasa, depósito de residuos,
vertidos, emisiones, provocar mortalidad a fauna que sale del espacio, o interrumpir la
continuidad ecológica entre espacios de la Red. No será exigible en operaciones
inmateriales, ni en operaciones materiales que se localicen sobre suelo urbano o sobre
suelo urbanizable ordenado o sectorizado. En España su cumplimiento se puede
acreditar bien aportando la declaración de impacto ambiental o informe de impacto
ambiental que determine que el proyecto no puede causar un perjuicio significativo sobre
ningún espacio de la Red, o bien aportando la autorización de la administración
sustantiva de la actividad, sectorial o territorial, junto con su justificación de haberla
autorizado tras haberse asegurado de la imposibilidad de que pudiese provocar afección
sobre la Red Natura 2000, o de que la actuación forma parte de la gestión del lugar o es
necesaria para la misma. A estos efectos, en el Anexo 4 se incluyen los modelos de
declaración responsable adoptados a estos efectos por la Red de Autoridades
Ambientales en su Plenario de 3 de marzo de 2019. En Francia y en Portugal la
realización de esta evaluación adecuada de repercusiones se realizará de conformidad
con la normativa nacional aplicable. No se podrá entender cumplido este requisito si la
actividad se ha realizado sin autorización o conformidad de una administración que
previamente haya verificado el cumplimiento del artículo 6.3 de la Directiva Hábitats.
3. No serán elegibles operaciones materiales de los objetivos específicos 2.4, 2.5,
2.7 (solamente implantación de energías renovables y valorización de residuos) y 4.6
para las que no se acredite de manera individualizada el cumplimiento del principio de no
causar un perjuicio significativo sobre los seis objetivos medioambientales a que hace
referencia el artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852 de Taxonomía.
3.a) Operaciones materiales de cualquiera de objetivos específicos mencionados, no
se considerará que acreditan cumplir el principio de no causar un perjuicio
medioambiental significativo las que incluyan proyectos que se encuentren en el ámbito
de la norma nacional de transposición del apartado 2 del artículo 4 de la
Directiva 2011/92/UE en relación con su Anexo II (en España, los proyectos incluidos en
el anexo II de la Ley 21/2013 y los demás supuestos contemplados en el apartado 2 del
artículo 7 de dicha Ley) para los que no se haya determinado la necesidad o
innecesaridad de realizar una evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la norma
nacional de transposición del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva, (en España, haber
superado una evaluación de impacto ambiental simplificada), y en su caso que no hayan
superado favorablemente dicha evaluación de impacto ambiental (en España, haber
superado favorablemente después una evaluación de impacto ambiental ordinaria). El

cve: BOE-A-2022-18452
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Núm. 270