I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE DEFENSA. Medicamentos y productos sanitarios. Fuerzas Armadas. (BOE-A-2022-18185)
Orden DEF/1060/2022, de 27 de octubre, por la que se aprueban las directrices generales para el desarrollo y aplicación de los criterios y normas de garantía y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios a los servicios y establecimientos farmacéuticos militares, en los aspectos asignados al Ministerio de Defensa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 267
Lunes 7 de noviembre de 2022
Artículo 4.
Sec. I. Pág. 151175
Órgano competente en materia de Ordenación Farmacéutica.
A efectos de lo dispuesto en el Real Decreto 1155/2020, de 22 de diciembre, se
designa a la Subinspección General de Apoyo y Ordenación Farmacéutica de la
Inspección General de Sanidad de la Defensa como el órgano competente en materia de
Ordenación Farmacéutica en el Ministerio de Defensa.
1. Los servicios farmacéuticos militares serán aquellos servicios sanitarios que
cuenten con una organización diferenciada, se encuentren integrados en centros
sanitarios o en otros servicios sanitarios de mayor entidad, dotados de los recursos
técnicos y de los profesionales que, por su titulación oficial o habilitación profesional,
estén capacitados para la selección, la responsabilidad técnica de la adquisición, la
preparación, la conservación, la custodia y, en su caso, la dispensación de
medicamentos, productos sanitarios, cosméticos y productos de cuidado personal.
Tendrán tal consideración los servicios de farmacia hospitalaria y las unidades de
radiofarmacia.
2. Los establecimientos farmacéuticos militares serán aquellos establecimientos
sanitarios que cuenten con una organización diferenciada e independiente, constituida
por un conjunto de instalaciones, medios técnicos y profesionales que, por su titulación
oficial o habilitación profesional, estén capacitados para la selección, la responsabilidad
técnica de la adquisición, la fabricación, la preparación, la conservación, la custodia, la
distribución y, en su caso, la dispensación de medicamentos, productos sanitarios,
cosméticos y productos de cuidado personal. Tendrán tal consideración, las oficinas de
farmacia o farmacias militares, y las instalaciones de almacenamiento y distribución, o
almacenes mayoristas.
3. Para la instalación, puesta en funcionamiento, traslado, cierre o cualquier
modificación sustancial de los servicios y establecimientos farmacéuticos militares, salvo
para los centros de fabricación que se regulan por normativa específica, será preceptiva
la autorización de la persona titular de la Subsecretaría de Defensa, previo informe de la
Inspección General de Sanidad de la Defensa, a través de la Subinspección General de
Apoyo y Ordenación Farmacéutica. Los procedimientos de autorización se iniciarán a
propuesta de los Jefes de Estado Mayor de la Defensa, de los Ejércitos, de la Armada,
del Jefe de la Unidad Militar de Emergencias, del Jefe del Cuarto Militar de la Casa Real
o del máximo responsable de la estructura del Ministerio de Defensa de la que dependa
orgánicamente el servicio o establecimiento farmacéutico militar.
4. Los requisitos específicos, condiciones y régimen de funcionamiento de los
diferentes tipos de servicios y establecimientos farmacéuticos militares serán
establecidos reglamentariamente por la Subsecretaría de Defensa, salvo en el caso de
los Centros de Fabricación que lo serán por orden ministerial conjunta con el Ministerio
de Sanidad.
5. Los servicios y establecimientos farmacéuticos militares contarán con la
constante e ininterrumpida presencia y actuación profesional del farmacéutico durante su
horario de apertura al público, como requisito inexcusable para la dispensación de
medicamentos, de forma que se garantice que la atención farmacéutica será prestada
siempre por un farmacéutico o bajo su supervisión, siendo el único profesional habilitado
para la dispensación de medicamentos. En la atención farmacéutica se incluirán las
actuaciones relativas al seguimiento farmacoterapéutico continuado, adherencia a los
tratamientos, elaboración de sistemas personalizados de dosificación (SPD) en los casos
en los que se considere oportuno, revisión del uso de la medicación o del botiquín,
conciliación de la medicación al alta hospitalaria, programas de salud pública y
prevención de las enfermedades, dentro del marco colaborativo reconocido por la
Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.
6. Los servicios y establecimientos farmacéuticos militares con venta al público
tendrán el acceso limitado al personal que demuestre el derecho a ser atendido en ellos
cve: BOE-A-2022-18185
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 5. Servicios y establecimientos farmacéuticos militares.
Núm. 267
Lunes 7 de noviembre de 2022
Artículo 4.
Sec. I. Pág. 151175
Órgano competente en materia de Ordenación Farmacéutica.
A efectos de lo dispuesto en el Real Decreto 1155/2020, de 22 de diciembre, se
designa a la Subinspección General de Apoyo y Ordenación Farmacéutica de la
Inspección General de Sanidad de la Defensa como el órgano competente en materia de
Ordenación Farmacéutica en el Ministerio de Defensa.
1. Los servicios farmacéuticos militares serán aquellos servicios sanitarios que
cuenten con una organización diferenciada, se encuentren integrados en centros
sanitarios o en otros servicios sanitarios de mayor entidad, dotados de los recursos
técnicos y de los profesionales que, por su titulación oficial o habilitación profesional,
estén capacitados para la selección, la responsabilidad técnica de la adquisición, la
preparación, la conservación, la custodia y, en su caso, la dispensación de
medicamentos, productos sanitarios, cosméticos y productos de cuidado personal.
Tendrán tal consideración los servicios de farmacia hospitalaria y las unidades de
radiofarmacia.
2. Los establecimientos farmacéuticos militares serán aquellos establecimientos
sanitarios que cuenten con una organización diferenciada e independiente, constituida
por un conjunto de instalaciones, medios técnicos y profesionales que, por su titulación
oficial o habilitación profesional, estén capacitados para la selección, la responsabilidad
técnica de la adquisición, la fabricación, la preparación, la conservación, la custodia, la
distribución y, en su caso, la dispensación de medicamentos, productos sanitarios,
cosméticos y productos de cuidado personal. Tendrán tal consideración, las oficinas de
farmacia o farmacias militares, y las instalaciones de almacenamiento y distribución, o
almacenes mayoristas.
3. Para la instalación, puesta en funcionamiento, traslado, cierre o cualquier
modificación sustancial de los servicios y establecimientos farmacéuticos militares, salvo
para los centros de fabricación que se regulan por normativa específica, será preceptiva
la autorización de la persona titular de la Subsecretaría de Defensa, previo informe de la
Inspección General de Sanidad de la Defensa, a través de la Subinspección General de
Apoyo y Ordenación Farmacéutica. Los procedimientos de autorización se iniciarán a
propuesta de los Jefes de Estado Mayor de la Defensa, de los Ejércitos, de la Armada,
del Jefe de la Unidad Militar de Emergencias, del Jefe del Cuarto Militar de la Casa Real
o del máximo responsable de la estructura del Ministerio de Defensa de la que dependa
orgánicamente el servicio o establecimiento farmacéutico militar.
4. Los requisitos específicos, condiciones y régimen de funcionamiento de los
diferentes tipos de servicios y establecimientos farmacéuticos militares serán
establecidos reglamentariamente por la Subsecretaría de Defensa, salvo en el caso de
los Centros de Fabricación que lo serán por orden ministerial conjunta con el Ministerio
de Sanidad.
5. Los servicios y establecimientos farmacéuticos militares contarán con la
constante e ininterrumpida presencia y actuación profesional del farmacéutico durante su
horario de apertura al público, como requisito inexcusable para la dispensación de
medicamentos, de forma que se garantice que la atención farmacéutica será prestada
siempre por un farmacéutico o bajo su supervisión, siendo el único profesional habilitado
para la dispensación de medicamentos. En la atención farmacéutica se incluirán las
actuaciones relativas al seguimiento farmacoterapéutico continuado, adherencia a los
tratamientos, elaboración de sistemas personalizados de dosificación (SPD) en los casos
en los que se considere oportuno, revisión del uso de la medicación o del botiquín,
conciliación de la medicación al alta hospitalaria, programas de salud pública y
prevención de las enfermedades, dentro del marco colaborativo reconocido por la
Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.
6. Los servicios y establecimientos farmacéuticos militares con venta al público
tendrán el acceso limitado al personal que demuestre el derecho a ser atendido en ellos
cve: BOE-A-2022-18185
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 5. Servicios y establecimientos farmacéuticos militares.