I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA. Sector vitivinícola. (BOE-A-2022-18151)
Ley 6/2022, de 29 de julio, de la Viña y del Vino de Castilla-La Mancha.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 5 de noviembre de 2022
Sec. I. Pág. 151053
superficie equivalente en cultivo puro perteneciente a la misma explotación, conforme a
los plazos y requisitos establecidos.
3. Las autorizaciones concedidas tendrán el periodo de validez que venga
determinado en la normativa de aplicación en materia de autorizaciones para
plantaciones de vid.
Artículo 8. Obligación de arranque.
1. Las plantaciones realizadas con anterioridad al 1 de enero de 2016 y después
del 31 de agosto de 1998 sin un derecho de replantación, o las plantadas antes del 31 de
agosto de 1998 sin un derecho de replantación que no hubieran sido regularizadas antes
del 1 de enero de 2010, son ilegales y deben ser arrancadas.
2. Las superficies de viña plantadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2015
sin autorización administrativa son plantaciones no autorizadas y deben ser arrancadas.
3. Las plantaciones realizadas al amparo de una autorización por replantación
anticipada en las que no se haya ejecutado el arranque comprometido en el plazo
establecido son plantaciones no autorizadas y deben ser arrancadas.
4. A las personas que no cumplan con la obligación de arranque indicada en los
apartados 1, 2 y 3 de este artículo se les impondrán las sanciones establecidas en la
norma básica o en el título VII de esta ley.
5. Además, a las personas que no cumplan con la obligación de arranque indicada
en el apartado 1 se le impondrán también las multas coercitivas de conformidad con lo
establecido en la normativa comunitaria en materia de control del régimen de
autorizaciones para la plantación de vid.
Asimismo, las uvas y los productos elaborados a partir de las producciones de las
plantaciones ilegales a las que se refiere el apartado 1 únicamente podrán ponerse en
circulación con destino a la destilación, corriendo el productor con los gastos de dicha
destilación. Los productos resultantes de dicha destilación no podrán utilizarse para la
elaboración de alcohol con un grado alcohólico volumétrico adquirido igual o inferior al 80
por ciento.
Artículo 9. Reposición de marras.
1. La reposición de marras o de cepas improductivas por fallos de arraigo, injerto,
accidentes físicos, biológicos o meteorológicos no tendrá en ningún caso la
consideración de replantación durante los cinco primeros años de la plantación o
replantación.
2. No obstante lo anterior, para las plantaciones superiores a cinco años, se
determinarán reglamentariamente los procedimientos y requisitos para la reposición de
marras o de cepas improductivas.
Artículo 10. Modificación de la localización de la superficie de una autorización de
replantación o de nueva plantación.
1. Se podrán realizar modificaciones de la localización de la superficie para la que
se ha concedido una autorización, siempre que la nueva superficie tenga el mismo
tamaño en hectáreas y que la autorización siga siendo válida.
2. La autorización de dicha modificación deberá solicitarse con anterioridad a la
realización de la plantación. En cualquier caso, la realización de la plantación deberá ser
posterior a la resolución por la que se autoriza a plantar en la nueva localización.
Artículo 11. Transferencia de autorizaciones de replantación.
Únicamente podrán realizarse transferencias de autorizaciones de plantación cuyo
periodo de validez no se haya alcanzado en los supuestos y con las condiciones
contempladas en la normativa de aplicación.
cve: BOE-A-2022-18151
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 266
Sábado 5 de noviembre de 2022
Sec. I. Pág. 151053
superficie equivalente en cultivo puro perteneciente a la misma explotación, conforme a
los plazos y requisitos establecidos.
3. Las autorizaciones concedidas tendrán el periodo de validez que venga
determinado en la normativa de aplicación en materia de autorizaciones para
plantaciones de vid.
Artículo 8. Obligación de arranque.
1. Las plantaciones realizadas con anterioridad al 1 de enero de 2016 y después
del 31 de agosto de 1998 sin un derecho de replantación, o las plantadas antes del 31 de
agosto de 1998 sin un derecho de replantación que no hubieran sido regularizadas antes
del 1 de enero de 2010, son ilegales y deben ser arrancadas.
2. Las superficies de viña plantadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2015
sin autorización administrativa son plantaciones no autorizadas y deben ser arrancadas.
3. Las plantaciones realizadas al amparo de una autorización por replantación
anticipada en las que no se haya ejecutado el arranque comprometido en el plazo
establecido son plantaciones no autorizadas y deben ser arrancadas.
4. A las personas que no cumplan con la obligación de arranque indicada en los
apartados 1, 2 y 3 de este artículo se les impondrán las sanciones establecidas en la
norma básica o en el título VII de esta ley.
5. Además, a las personas que no cumplan con la obligación de arranque indicada
en el apartado 1 se le impondrán también las multas coercitivas de conformidad con lo
establecido en la normativa comunitaria en materia de control del régimen de
autorizaciones para la plantación de vid.
Asimismo, las uvas y los productos elaborados a partir de las producciones de las
plantaciones ilegales a las que se refiere el apartado 1 únicamente podrán ponerse en
circulación con destino a la destilación, corriendo el productor con los gastos de dicha
destilación. Los productos resultantes de dicha destilación no podrán utilizarse para la
elaboración de alcohol con un grado alcohólico volumétrico adquirido igual o inferior al 80
por ciento.
Artículo 9. Reposición de marras.
1. La reposición de marras o de cepas improductivas por fallos de arraigo, injerto,
accidentes físicos, biológicos o meteorológicos no tendrá en ningún caso la
consideración de replantación durante los cinco primeros años de la plantación o
replantación.
2. No obstante lo anterior, para las plantaciones superiores a cinco años, se
determinarán reglamentariamente los procedimientos y requisitos para la reposición de
marras o de cepas improductivas.
Artículo 10. Modificación de la localización de la superficie de una autorización de
replantación o de nueva plantación.
1. Se podrán realizar modificaciones de la localización de la superficie para la que
se ha concedido una autorización, siempre que la nueva superficie tenga el mismo
tamaño en hectáreas y que la autorización siga siendo válida.
2. La autorización de dicha modificación deberá solicitarse con anterioridad a la
realización de la plantación. En cualquier caso, la realización de la plantación deberá ser
posterior a la resolución por la que se autoriza a plantar en la nueva localización.
Artículo 11. Transferencia de autorizaciones de replantación.
Únicamente podrán realizarse transferencias de autorizaciones de plantación cuyo
periodo de validez no se haya alcanzado en los supuestos y con las condiciones
contempladas en la normativa de aplicación.
cve: BOE-A-2022-18151
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Núm. 266