I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE JUSTICIA. Mutualidad General Judicial. Procedimientos administrativos. (BOE-A-2022-18104)
Orden JUS/1052/2022, de 31 de octubre, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él, en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por la Mutualidad General Judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 265
Viernes 4 de noviembre de 2022
Sec. I. Pág. 150493
Mutualismo Judicial aprobado por Real Decreto 1026/2011, de 15 de julio. Las partes
podrán acudir, de forma voluntaria y libre, a cualquier método adecuado de resolución de
controversias (mediación, conciliación, otros) tanto en la vía administrativa como en el
caso de que el conflicto se haya judicializado.
CAPÍTULO IV
Plazos para resolver y efectos de la falta de resolución expresa
Artículo 13. Plazos para resolver.
Los plazos para resolver y notificar el expediente de averiguación de causas y los
procedimientos para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad
profesional y accidente en acto de servicio o como consecuencia de él y para la
concesión de las prestaciones derivadas de tales contingencias serán de dos meses a
contar desde la fecha del acuerdo de iniciación, cuando el expediente o los
procedimientos se hayan iniciado de oficio, o desde la recepción de la solicitud en el
registro del órgano competente para su tramitación, cuando aquél o aquéllos se hayan
iniciado a instancia del interesado o de la interesada.
Artículo 14.
Silencio administrativo.
En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado o de la interesada o por la
persona que le represente, el vencimiento del plazo máximo establecido sin haberse
notificado resolución expresa legitima al interesado o interesada para entender estimada
por silencio administrativo su pretensión.
En el caso de los procedimientos incoados de oficio, el vencimiento del plazo máximo
establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa producirá el efecto
de entender desestimadas las pretensiones del interesado o interesada que hubiera
comparecido.
Artículo 15.
Prescripción.
Disposición adicional primera. Aplicación de la normativa del Régimen de Clases
Pasivas y del Régimen General de la Seguridad Social.
1. Cuando las consecuencias del accidente en acto de servicio o como
consecuencia de él o de la enfermedad profesional sean el fallecimiento o la jubilación
por incapacidad permanente para el servicio del o de la mutualista afectado o afectada,
se aplicará la normativa vigente para el Régimen de Clases Pasivas o del Régimen
General de la Seguridad Social, en función del régimen al que esté adscrito el o la
mutualista a efectos de jubilación.
cve: BOE-A-2022-18104
Verificable en https://www.boe.es
1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años,
contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la
prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la
presente orden.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 101 del Reglamento del Mutualismo
Judicial aprobado por Real Decreto 1026/2011 y el Real Decreto Legislativo 8/2015,
de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, el plazo de cinco años de prescripción del derecho a las prestaciones
comenzará a contar a partir del día siguiente a aquel en que las lesiones, mutilaciones y
deformidades producidas hubieran alcanzado el carácter de definitivas.
En ausencia de pronunciamiento expreso respecto a tal fecha se tomará, a dichos
efectos, la de emisión del dictamen evaluador por el Órgano de Valoración competente.
3. La prescripción se interrumpirá por las causas ordinarias del artículo 1973 del
Código Civil y, además, por la reclamación ante la Mutualidad General Judicial.
Núm. 265
Viernes 4 de noviembre de 2022
Sec. I. Pág. 150493
Mutualismo Judicial aprobado por Real Decreto 1026/2011, de 15 de julio. Las partes
podrán acudir, de forma voluntaria y libre, a cualquier método adecuado de resolución de
controversias (mediación, conciliación, otros) tanto en la vía administrativa como en el
caso de que el conflicto se haya judicializado.
CAPÍTULO IV
Plazos para resolver y efectos de la falta de resolución expresa
Artículo 13. Plazos para resolver.
Los plazos para resolver y notificar el expediente de averiguación de causas y los
procedimientos para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad
profesional y accidente en acto de servicio o como consecuencia de él y para la
concesión de las prestaciones derivadas de tales contingencias serán de dos meses a
contar desde la fecha del acuerdo de iniciación, cuando el expediente o los
procedimientos se hayan iniciado de oficio, o desde la recepción de la solicitud en el
registro del órgano competente para su tramitación, cuando aquél o aquéllos se hayan
iniciado a instancia del interesado o de la interesada.
Artículo 14.
Silencio administrativo.
En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado o de la interesada o por la
persona que le represente, el vencimiento del plazo máximo establecido sin haberse
notificado resolución expresa legitima al interesado o interesada para entender estimada
por silencio administrativo su pretensión.
En el caso de los procedimientos incoados de oficio, el vencimiento del plazo máximo
establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa producirá el efecto
de entender desestimadas las pretensiones del interesado o interesada que hubiera
comparecido.
Artículo 15.
Prescripción.
Disposición adicional primera. Aplicación de la normativa del Régimen de Clases
Pasivas y del Régimen General de la Seguridad Social.
1. Cuando las consecuencias del accidente en acto de servicio o como
consecuencia de él o de la enfermedad profesional sean el fallecimiento o la jubilación
por incapacidad permanente para el servicio del o de la mutualista afectado o afectada,
se aplicará la normativa vigente para el Régimen de Clases Pasivas o del Régimen
General de la Seguridad Social, en función del régimen al que esté adscrito el o la
mutualista a efectos de jubilación.
cve: BOE-A-2022-18104
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1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años,
contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la
prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la
presente orden.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 101 del Reglamento del Mutualismo
Judicial aprobado por Real Decreto 1026/2011 y el Real Decreto Legislativo 8/2015,
de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, el plazo de cinco años de prescripción del derecho a las prestaciones
comenzará a contar a partir del día siguiente a aquel en que las lesiones, mutilaciones y
deformidades producidas hubieran alcanzado el carácter de definitivas.
En ausencia de pronunciamiento expreso respecto a tal fecha se tomará, a dichos
efectos, la de emisión del dictamen evaluador por el Órgano de Valoración competente.
3. La prescripción se interrumpirá por las causas ordinarias del artículo 1973 del
Código Civil y, además, por la reclamación ante la Mutualidad General Judicial.