I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE JUSTICIA. Mutualidad General Judicial. Procedimientos administrativos. (BOE-A-2022-18104)
Orden JUS/1052/2022, de 31 de octubre, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él, en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por la Mutualidad General Judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 265
Viernes 4 de noviembre de 2022
Subsección 2.ª
Artículo 10.
Sec. I. Pág. 150492
Supuestos en que se originen lesiones permanentes no invalidantes
Lesiones permanentes no invalidantes.
Las lesiones, mutilaciones, deformidades, así como las limitaciones para el
desempeño de las funciones del cuerpo, escala o plaza a que pertenezca el o la
mutualista causadas por enfermedad profesional o accidente en acto de servicio o como
consecuencia de él, que tengan carácter definitivo y que, sin llegar a causar la jubilación
por incapacidad permanente del o de la mutualista, supongan una disminución o
alteración de la integridad física de este o esta, darán derecho a la percepción, por una
sola vez, de una indemnización consistente en una cantidad a tanto alzado, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del Real Decreto 1026/2011, de 15 de
julio, por el que se aprueba el Reglamento del Mutualismo Judicial, y en esta orden.
Artículo 11.
Iniciación del procedimiento.
El procedimiento para el reconocimiento a la percepción del derecho a que se refiere
el artículo anterior se iniciará conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de esta orden.
Artículo 12.
Instrucción y terminación del procedimiento.
a) El reconocimiento del derecho a una indemnización, según Baremo establecido
para el Régimen General de Seguridad Social, en virtud de las lesiones permanentes no
invalidantes, que hubieran quedado acreditadas, dando lugar al correspondiente abono.
b) La inexistencia de lesiones susceptibles de generar indemnización, sin perjuicio
de posibles secuelas que pudieran aparecer en el futuro, originadas por el mismo
accidente o enfermedad profesional.
6. La resolución dictada, que no pone fin a la vía administrativa, será susceptible de
recurso de alzada ante la persona titular del Ministerio de Justicia, o ante el órgano en
quien esta delegue, conforme a lo establecido en el artículo 134 del Reglamento del
cve: BOE-A-2022-18104
Verificable en https://www.boe.es
1. Es de aplicación lo dispuesto en el artículo 59.2 del Reglamento del Mutualismo
Judicial aprobado por Real Decreto 1026/2011, anteriormente citado, que se entenderá
ejecutado cuando la tramitación de este procedimiento sea simultánea al de
reconocimiento de los derechos.
2. De acuerdo con la solicitud de prestaciones económicas de la MUGEJU, el
servicio de Prestaciones Económicas de la Gerencia de la MUGEJU solicitará informe
del Órgano de Valoración competente. El informe, que se emitirá en el plazo máximo de
quince días, deberá indicar expresamente la existencia o no de lesiones permanentes no
invalidantes y, en el primer caso, si son susceptibles de indemnización mediante la
aplicación del Baremo establecido para el Régimen General de la Seguridad Social. De
no emitirse dicho informe en el plazo indicado, se estará a lo establecido en el artículo 80
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
3. Del dictamen se dará audiencia al o a la mutualista afectado o afectada para que
en plazo de quince días alegue y presente los documentos y justificantes que estime
oportunos.
4. Si en la fase de audiencia el o la mutualista hubiese mostrado su disconformidad
con el dictamen del Órgano de Valoración y aportado nueva documentación en apoyo de
su pretensión, el servicio de Prestaciones Económicas de la Gerencia de la MUGEJU,
solicitará dictamen ampliado del Órgano de Valoración, que deberá ser emitido en el
plazo máximo de quince días. De no emitirse dicho informe en el plazo indicado, se
estará a lo establecido en el artículo 80 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
5. Finalizada la fase de instrucción, la Gerencia de la MUGEJU dictará resolución
motivada, que deberá ser notificada al o a la mutualista, acordando, según proceda:
Núm. 265
Viernes 4 de noviembre de 2022
Subsección 2.ª
Artículo 10.
Sec. I. Pág. 150492
Supuestos en que se originen lesiones permanentes no invalidantes
Lesiones permanentes no invalidantes.
Las lesiones, mutilaciones, deformidades, así como las limitaciones para el
desempeño de las funciones del cuerpo, escala o plaza a que pertenezca el o la
mutualista causadas por enfermedad profesional o accidente en acto de servicio o como
consecuencia de él, que tengan carácter definitivo y que, sin llegar a causar la jubilación
por incapacidad permanente del o de la mutualista, supongan una disminución o
alteración de la integridad física de este o esta, darán derecho a la percepción, por una
sola vez, de una indemnización consistente en una cantidad a tanto alzado, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del Real Decreto 1026/2011, de 15 de
julio, por el que se aprueba el Reglamento del Mutualismo Judicial, y en esta orden.
Artículo 11.
Iniciación del procedimiento.
El procedimiento para el reconocimiento a la percepción del derecho a que se refiere
el artículo anterior se iniciará conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de esta orden.
Artículo 12.
Instrucción y terminación del procedimiento.
a) El reconocimiento del derecho a una indemnización, según Baremo establecido
para el Régimen General de Seguridad Social, en virtud de las lesiones permanentes no
invalidantes, que hubieran quedado acreditadas, dando lugar al correspondiente abono.
b) La inexistencia de lesiones susceptibles de generar indemnización, sin perjuicio
de posibles secuelas que pudieran aparecer en el futuro, originadas por el mismo
accidente o enfermedad profesional.
6. La resolución dictada, que no pone fin a la vía administrativa, será susceptible de
recurso de alzada ante la persona titular del Ministerio de Justicia, o ante el órgano en
quien esta delegue, conforme a lo establecido en el artículo 134 del Reglamento del
cve: BOE-A-2022-18104
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1. Es de aplicación lo dispuesto en el artículo 59.2 del Reglamento del Mutualismo
Judicial aprobado por Real Decreto 1026/2011, anteriormente citado, que se entenderá
ejecutado cuando la tramitación de este procedimiento sea simultánea al de
reconocimiento de los derechos.
2. De acuerdo con la solicitud de prestaciones económicas de la MUGEJU, el
servicio de Prestaciones Económicas de la Gerencia de la MUGEJU solicitará informe
del Órgano de Valoración competente. El informe, que se emitirá en el plazo máximo de
quince días, deberá indicar expresamente la existencia o no de lesiones permanentes no
invalidantes y, en el primer caso, si son susceptibles de indemnización mediante la
aplicación del Baremo establecido para el Régimen General de la Seguridad Social. De
no emitirse dicho informe en el plazo indicado, se estará a lo establecido en el artículo 80
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
3. Del dictamen se dará audiencia al o a la mutualista afectado o afectada para que
en plazo de quince días alegue y presente los documentos y justificantes que estime
oportunos.
4. Si en la fase de audiencia el o la mutualista hubiese mostrado su disconformidad
con el dictamen del Órgano de Valoración y aportado nueva documentación en apoyo de
su pretensión, el servicio de Prestaciones Económicas de la Gerencia de la MUGEJU,
solicitará dictamen ampliado del Órgano de Valoración, que deberá ser emitido en el
plazo máximo de quince días. De no emitirse dicho informe en el plazo indicado, se
estará a lo establecido en el artículo 80 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
5. Finalizada la fase de instrucción, la Gerencia de la MUGEJU dictará resolución
motivada, que deberá ser notificada al o a la mutualista, acordando, según proceda: