I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Juego. (BOE-A-2022-18037)
Ley 23/2022, de 2 de noviembre, por la que se modifica la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 3 de noviembre de 2022

Sec. I. Pág. 150271

7. De forma complementaria a los supuestos recogidos en el artículo 22
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el transcurso del plazo de nueve meses
previsto para resolver el procedimiento se podrá suspender, mediante
resolución motivada, cuando deba solicitarse a terceros la aportación de
documentos y otros elementos de juicio necesarios o cuando se requiera la
cooperación o coordinación con otras autoridades de consumo de otras
comunidades autónomas o de la Unión Europea. A tales efectos, el tiempo de
suspensión abarcará el tiempo que transcurra desde la remisión de la solicitud
hasta la recepción de la información solicitada por el órgano competente para
continuar el procedimiento.»
Ocho. Se modifican los apartados primero, tercero y sexto del artículo 52 bis y se
elimina el apartado quinto, renumerándose el apartado sexto, que quedan redactados
como sigue:
«1. Las Administraciones españolas que en cada caso resulten competentes
sancionarán las infracciones de consumo cometidas en territorio español
cualquiera que sea la nacionalidad, el domicilio o el lugar en que radiquen los
establecimientos del responsable.
Las autoridades competentes en materia de consumo sancionarán,
asimismo, las conductas tipificadas como infracciones en materia de defensa
de los consumidores y usuarios de los empresarios de los sectores que
cuenten con regulación específica, en tanto en cuanto dicha regulación no
atribuya la competencia sancionadora en materia de consumo a otra
administración, y las prácticas comerciales desleales con los consumidores o
usuarios.
(…)
3. Las infracciones se entenderán cometidas en cualquiera de los lugares en
que se desarrollen las acciones u omisiones constitutivas de las mismas y,
además, salvo en el caso de infracciones relativas a los requisitos de los
establecimientos e instalaciones o del personal, en todos aquellos en que se
manifieste la lesión o riesgo para los intereses de los consumidores y usuarios
protegidos por la norma sancionadora.
En concreto, en relación con el lugar de manifestación de la lesión o riesgo
indicado en el párrafo anterior, las infracciones cometidas a través de internet
se considerarán cometidas en el lugar en el que el consumidor o usuario tenga
su residencia habitual tanto en el caso de que la infracción se produzca en el
marco de un contrato de consumo como cuando la infracción derive de una
práctica comercial no vinculada a un contrato de consumo pero haya sido
dirigida de forma activa por parte del empresario a dicho consumidor o
usuario.
(...)
5. No obstante, cuando la infracción produzca lesiones o riesgos para
los intereses de los consumidores o usuarios de forma generalizada en el
territorio de más de una comunidad autónoma, de tal forma que se pueda ver
afectada la unidad de mercado nacional y la competencia en el mismo de
acuerdo con lo establecido en este precepto, la competencia corresponderá a
los órganos competentes en materia de consumo de la Administración
General del Estado.
A estos efectos, cuando los órganos competentes en materia de consumo de
la Administración General del Estado inicien un procedimiento sancionador sobre
la base de la competencia establecida en este apartado, deberán comunicarlo
motivadamente a las autoridades de consumo de las comunidades autónomas, y
de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. Con independencia de lo anterior,
las autoridades de consumo de las comunidades autónomas, y de las ciudades
autónomas de Ceuta y Melilla, tendrán competencia para los expedientes

cve: BOE-A-2022-18037
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Núm. 264