I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Juego. (BOE-A-2022-18037)
Ley 23/2022, de 2 de noviembre, por la que se modifica la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 264

Jueves 3 de noviembre de 2022
Cinco.

Sec. I. Pág. 150270

El artículo 50 queda redactado como sigue:

«Artículo 50.

Sanciones accesorias.

La administración pública competente podrá acordar en relación con las
infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios previstas en
esta norma las siguientes sanciones accesorias:
1. El comiso de las mercancías objeto de la infracción que sean propiedad
del responsable, salvo que ya se hubiere adoptado definitivamente para preservar
los intereses públicos o que, pudiendo resultar de lícito comercio tras las
modificaciones que procedan, su valor, sumado a la multa, no guarde proporción
con la gravedad de la infracción, en cuyo caso podrá no acordarse tal medida o
acordarse solo parcialmente en aras de la proporcionalidad. La resolución
sancionadora que imponga esta sanción decidirá el destino que, dentro de las
previsiones que en su caso se encuentren establecidas en la normativa aplicable,
deba dar la Administración competente a los productos decomisados. Todos los
gastos que origine el comiso, incluidos los de transporte y destrucción, serán de
cuenta del infractor.
2. La publicidad de las sanciones leves y graves impuestas, cuando hayan
adquirido firmeza en vía administrativa, así como los nombres, apellidos,
denominación o razón social de las personas naturales o jurídicas responsables y
la índole y naturaleza de las infracciones, siempre que concurra riesgo para la
salud o seguridad de los consumidores y usuarios, reincidencia en infracciones de
naturaleza análoga o acreditada intencionalidad en la infracción.
3. El cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio por un plazo
máximo de cinco años en los casos de infracciones muy graves.
4. La exigencia al infractor de rectificación de los incumplimientos
identificados en la resolución que ponga fin al procedimiento.»
Seis. El apartado séptimo del artículo 51 queda redactado como sigue:
«7. La atribución al empresario de la carga de probar el cumplimiento de las
obligaciones que le competen de conformidad con lo previsto en esta ley también
abarca el ámbito administrativo sancionador en el caso de obligaciones de dar o
hacer por parte del empresario.»

«6. Se producirá la caducidad del procedimiento sancionador en caso de no
haber recaído resolución transcurridos nueve meses desde su iniciación. La falta
de impulso de alguno de los trámites seguidos en el procedimiento no producirá
por sí misma su caducidad. Si se acuerda la acumulación en un único
procedimiento de infracciones que hasta entonces se tramitaban separadamente,
el plazo para dictar resolución se contará desde el acuerdo de iniciación del último
de los procedimientos incoado.
Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así
como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho
procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros
procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con
el mismo u otro responsable.
En cualquier caso, podrá iniciarse un procedimiento sancionador en tanto no
haya prescrito la infracción, con independencia del momento en que hubieran
finalizado las diligencias preliminares dirigidas al esclarecimiento de los hechos o
la caducidad de un procedimiento previo sobre los mismos hechos.

cve: BOE-A-2022-18037
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Siete. Los apartados sexto y séptimo del artículo 52 quedan redactados como
sigue: