I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2022-17977)
Acuerdo entre el Reino de España y la República de Corea sobre cooperación en el ámbito de la salud pública para la prevención y respuesta a las enfermedades, hecho en Madrid el 16 de junio de 2021.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 263

Miércoles 2 de noviembre de 2022
Artículo 7.

Sec. I. Pág. 149448

Intercambio de información y comunicación.

1. Si se produce un evento que constituya una emergencia de salud pública de
importancia internacional, con arreglo al Reglamento Sanitario Internacional, en el
territorio o jurisdicción de una de las Partes, esta cooperará para el intercambio efectivo
de la información pertinente por cualquier medio, incluido el Centro Nacional de Enlace
designado de conformidad con el citado Reglamento.
2. Por lo que respecta al intercambio de información previsto en el apartado
precedente, la Parte en cuyo territorio o jurisdicción se produzca el evento facilitará lo
antes posible a la otra Parte la información que haya transmitido a la Organización
Mundial de la Salud, de conformidad con el Reglamento Sanitario Internacional,
valiéndose para ello del Centro Nacional de Enlace designado como primer punto de
contacto en virtud del citado Reglamento.
3. Si una Parte adopta medidas de salud pública que obstaculizan o limitan
gravemente el tráfico internacional, en respuesta a una amenaza concreta contra la
salud pública o una emergencia de salud pública de importancia internacional, esa Parte
deberá proporcionar la información pertinente a la otra Parte a la mayor brevedad
posible.
Artículo 8.

Salvaguardia de los intercambios y la cooperación esenciales.

1. Las Partes se asegurarán de que las medidas de salud pública a que hace
referencia el artículo 7 se aplican de conformidad con el Reglamento Sanitario
Internacional, los tratados vigentes y sus respectivas leyes y reglamentos nacionales, en
la medida razonablemente necesaria para prevenir y responder a las enfermedades, y,
en particular, de que se satisfacen las necesidades económicas de los nacionales de
ambos países y que se mantienen otras formas de intercambio y cooperación esenciales
entre los dos países, con arreglo a los principios enunciados en el artículo 4.
2. En caso de que resulte inevitable que una de las Partes adopte medidas de
salud pública para limitar la entrada o salida de su territorio de nacionales extranjeros,
las Partes, a solicitud de cualquiera de ellas, celebrarán consultas para establecer y
aplicar medidas apropiadas que garanticen el intercambio de personas esenciales entre
los dos países. Dichas medidas se aplicarán de conformidad con las leyes y reglamentos
nacionales de las Partes.
3. Las Partes se esforzarán por facilitar la cooperación económica entre sus
respectivos nacionales y empresas para la prevención y respuesta a las enfermedades,
incluida la cooperación para conceder autorizaciones y permisos.
Artículo 9. Otras formas de cooperación.

Artículo 10.

Protección de los nacionales.

1. Si se produce en el territorio o jurisdicción de cualquiera de las Partes un evento
constitutivo de una emergencia de salud pública de importancia internacional, con
arreglo al Reglamento Sanitario Internacional, las Partes se esforzarán por proteger los
derechos, los intereses y la dignidad de los nacionales de la otra Parte en sus territorios
respectivos, con arreglo a lo dispuesto en este Acuerdo y, en particular, en sus
artículos 4, 5, 7 y 8.

cve: BOE-A-2022-17977
Verificable en https://www.boe.es

1. Las Partes podrán intercambiar mejores prácticas, incluidas las medidas que
hayan adoptado en el ámbito de la salud pública, y cooperar para fomentar la
sensibilización ciudadana y la educación sobre prevención y respuesta a las
enfermedades.
2. Las Partes, mediando mutuo consentimiento, podrán entablar otras formas de
cooperación que sean necesarias, además de las previstas en este Acuerdo, a fin de
prevenir y responder eficazmente a las enfermedades.