T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17968)
Sala Segunda. Sentencia 112/2022, de 26 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 795-2021. Promovido por don Xuan Changsheng y doña Yuewen Zhu respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Torrejón de Ardoz (Madrid) en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos de los demandados sin haber agotado las posibilidades de notificación personal (STC 122/2013).
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Martes 1 de noviembre de 2022

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que, en primer lugar, el procedimiento hipotecario afectaba a los legítimos intereses de
los demandantes de amparo y, al no haberse notificado de manera que tuvieran un
efectivo conocimiento del mismo, se les causó un perjuicio que les causó indefensión,
por impedirles el acceso al procedimiento, privándoles de la posibilidad de oponerse a la
ejecución mediante la alegación de la existencia de cláusulas de carácter abusivo,
vulneración que no fue debidamente remediada por el órgano judicial al resolver el
incidente de nulidad de actuaciones».
A su juicio, mediante la diligencia de ordenación de fecha 22 de julio de 2013, el
juzgado dejó constancia de la diligencia negativa de notificación y requerimiento
intentada sin efecto en el domicilio que consta en la escritura de hipoteca, y dio traslado
a la parte ejecutante para que instase lo que a su derecho conviniera. En fecha 26 de
julio de 2013, Bankia presentó escrito en el que solicitó que el secretario del juzgado
accediera a la base de datos del punto neutro y que certificara el domicilio que constase
como de los demandados; y para el caso de que los domicilios que aparecieran fueran el
mismo que consta en autos y donde se ha practicado la diligencia obrante en autos, se
procediera a la notificación y requerimiento por edictos.
Añade el Ministerio Fiscal que no consta que el juzgado procediera a efectuar
ninguna averiguación domiciliaria a través del punto neutro judicial, ni tampoco que
intentara la notificación en alguno de los domicilios que figuraban en la escritura de
constitución del préstamo hipotecario, sino que acordó en diligencia de ordenación de 10
de septiembre de 2013, notificar y requerir de pago por medio de edicto que se fijará en
el tablón de anuncios del juzgado por treinta días, de conformidad con el art. 686 LEC.
Así quedó acreditado que el órgano judicial no agotó los medios de que disponía
para efectuar el emplazamiento y requerimiento de pago de modo personal, omitiendo la
diligencia que es exigible conforme a la citada doctrina constitucional, al tratarse del
primer acto de notificación, lo que privó a los demandados del conocimiento del proceso
y de la posibilidad de ejercitar los medios de oposición que estimaran oportunos, lo que
les causó indefensión.
No obstante, continúa el Ministerio Fiscal, el propio juzgado en un momento posterior
sí que procedió a efectuar la averiguación del domicilio de los demandados, con la
finalidad de notificar la diligencia de ordenación de 21 de octubre de 2020, por la que se
acordaba dar posesión de la finca a la adjudicataria y fijar la fecha de ejecución del
lanzamiento. En ese momento se agotaron los medios de averiguación disponibles,
según se hace constar en la propia resolución, «tras realizar consulta domiciliaria integral
de los ejecutados a través del punto neutro judicial». Esta notificación fue realizada en
dicho domicilio con resultado positivo y propició que los demandantes de amparo
tuvieran conocimiento de las actuaciones, se personaran en ellas y procedieran a
plantear el incidente de nulidad de actuaciones.
El juzgado rechaza el incidente en el auto recurrido, al considerar que la notificación
se había realizado correctamente, dado que de conformidad con el art. 682 LEC, las
notificaciones y requerimientos se realizaron en el domicilio que consta en la escritura de
constitución de hipoteca, que es el que debe ser tenido en cuenta de forma exclusiva,
siendo obligación de los deudores hipotecarios comunicar de modo fehaciente cualquier
cambio de domicilio; por lo que, al resultar negativas las notificaciones en dicho
domicilio, se acordó su requerimiento por edictos. El auto concluye que ninguna
indefensión se ha causado a los ejecutados, sino que ellos mismos la han provocado al
no comunicar su cambio de domicilio.
El Ministerio Fiscal sostiene que en esta resolución no se expresó ninguna
motivación específica para rechazar la aplicación de la doctrina constitucional sobre la
falta de emplazamiento personal, que fue oportunamente invocada por la parte en el
incidente de nulidad de actuaciones, con cita expresa de la STC 136/2014, de 8 de
septiembre. En la resolución judicial se considera que ha sido la propia conducta de la
parte la que ha generado esa indefensión, lo que también supone un desconocimiento
de la doctrina en relación con la relevancia constitucional de la conducta de la parte en
los supuestos de incomunicación, que únicamente se excluye cuando consta que la

cve: BOE-A-2022-17968
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Núm. 262