T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17968)
Sala Segunda. Sentencia 112/2022, de 26 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 795-2021. Promovido por don Xuan Changsheng y doña Yuewen Zhu respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Torrejón de Ardoz (Madrid) en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos de los demandados sin haber agotado las posibilidades de notificación personal (STC 122/2013).
13 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 1 de noviembre de 2022

Sec. TC. Pág. 149292

diligencia que en orden a la realización de los actos de comunicación procesal le impone
el art. 24.1 CE, el emplazamiento personal del ejecutado en el domicilio que figure en las
actuaciones, distinto del que consta en la escritura de préstamo hipotecario y en el
registro. En este sentido, se declaró en la referida sentencia que “el órgano judicial, al
proseguir la tramitación del proceso de ejecución hipotecaria hasta su conclusión sin
agotar previamente los medios que tenía a su alcance para notificar al recurrente en su
domicilio real la existencia del proceso, cuando ya existían dudas razonables de que el
recurrente pudiera no tener conocimiento del mismo —y existiendo además otro
domicilio en las actuaciones que, a la postre, resultó ser su domicilio real—, no satisfizo
las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva y causó al recurrente en
amparo una efectiva indefensión, al no poder personarse en el proceso a fin de defender
sus derechos e intereses, lo que solo aconteció cuando el juzgado le notificó en su
domicilio el auto de remate que ponía fin al procedimiento” (FJ 4)».
A su vez, la STC 200/2016, de 28 de noviembre, FJ 4, declara que «[e]n
procedimientos ejecutivos no hemos hecho sino afianzar esa doctrina. Recordaría la
STC 126/2014, de 21 de julio, FJ 5, como tantas otras lo hicieran antes y después de
ella, que “la comunicación edictal en todo procedimiento solo puede utilizarse cuando se
hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado y cuando
el órgano judicial tenga la profunda convicción de que resultan inviables e inútiles otros
medios de comunicación procesal. Por lo demás, se trata en todo caso de una operación
sencilla que no requiere mayor esfuerzo intelectual, en la medida en que el art. 155.3
[LEC] no da un mandato a los órganos judiciales de realizar la notificación solo en el
domicilio del título ejecutivo y una sola vez y del espíritu de este precepto se deriva,
claramente, su intención de apertura a todas las opciones que puedan permitir el acceso
a la notificación personal, por lo que nada impide a los órganos judiciales realizar varios
intentos de notificación en un domicilio o en varios”. En la ya citada STC 122/2013, FJ 5,
tras apreciar ad casum que el órgano judicial no agotó las posibilidades de localización
del deudor, destacamos que esa exigencia establecida en nuestra doctrina no puede
quedar interferida por la reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, que
añadió un nuevo apartado 3 al art. 686 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), habida
cuenta que, decíamos allí, “todos los preceptos relativos a la notificación del despacho
de la ejecución y del requerimiento de pago han de ser interpretados en coherencia con
la jurisprudencia de este tribunal”. Dicho en sus términos literales: “Así, desde una
estricta perspectiva constitucional, procede realizar una interpretación secundum
constitutionem del art. 686.3 LEC, integrando su contenido, de forma sistemática, con el
art. 553 LEC, precepto rector de la llamada al proceso de ejecución hipotecaria, y con la
doctrina de este tribunal en cuanto a la subsidiariedad de la comunicación edictal, la cual
tiene su fuente directa en el derecho de acceso al proceso del art. 24.1 CE, de manera
que la comunicación edictal en el procedimiento de ejecución hipotecaria solo puede
utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor
o ejecutado”».
En el fundamento jurídico 6 de la misma resolución se dice que «la falta o deficiente
realización del acto de comunicación tiene relevancia constitucional siempre que las
situaciones de incomunicación no sean imputables a la propia conducta del afectado por
haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener
conocimiento por otros medios distintos de su existencia, si bien hemos matizado, a su
vez, que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el
conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la
relevancia constitucional de la queja, no puede fundarse sin más en una presunción
cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse para que surta su efecto
invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido es, justamente, el
desconocimiento del proceso si así se alega (por todas, STC 30/2014, de 24 de febrero,
FJ 3, y las allí citadas)».
En el apartado dedicado a la aplicación al caso de la citada doctrina constitucional, el
Ministerio Fiscal sostiene que debe ser estimada la demanda de amparo «habida cuenta

cve: BOE-A-2022-17968
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 262